CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de julio de dos mil once) REF: Exp. No. 11001-22-03-000-2011-00677-01 Se decide la impugnación presentada frente la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Juventino Martínez Ávila contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a Elizabeth Valenzuela Silva, Hernán Sandoval Tejada, Arcemiro Melo Ramírez, a Edgar Pico Joya, a Miguel Pineda Solano y a la sociedad Martínez y Ortíz Cia. S. en C., intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a los hechos que a continuación se compendian: Correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, tramitar el proceso ejecutivo hipotecario en contra de la Sociedad Martínez Ortiz y Cia. Sociedad en comandita, y el petente Juventino Martínez Ávila.
Por auto de 5 de mayo de 2009, se libró el mandamiento ejecutivo al tener como notificada a la sociedad demandada a través de una persona que se presentó de manera simple como Marta Cortez. A través del auto de 26 de agosto de 2010, se dejó sin efecto la decisión anterior, luego de conocerse que la sociedad Martínez Ortiz y Cia. S. en C., había sido liquidada, por lo cual debía vincularse a su liquidador.
El 24 de agosto de 2010, el juzgado accionado dispuso que el demandante notificara al liquidador de la sociedad antes nombrada, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la cual por medio de la providencia de 2 de noviembre de 2010 fue revocada, pues el funcionario judicial accionado estimó que la notificación al liquidador de la compañía se produjo conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia de primer grado fue proferida el 30 de mayo de 2011, en ella aparte de decretar la pública subasta del inmueble hipotecado, dispuso desvincular del proceso al promotor de la queja constitucional Juventino Martínez Dávila. No obstante lo anterior, el accionante adujo que presentó excepciones y solicitó la nulidad de todo lo actuado con el fin de que fuera vinculado al proceso ejecutivo el liquidador de la sociedad fenecida, para que conforme a sus facultades respondiera por las pretensiones de la demanda, por lo que en sede constitucional solicitó que se restablezca el derecho al debido proceso “y con ello el derecho a disfrutar de una vida tranquila y pacífica en condición de persona de la tercera edad por la indefinición que se observa de notoria y objetiva forma que la acción no está direccionada contra los sujetos pasivos en debida forma”. 2.
El juzgado accionado, indicó que el accionante no se encuentra legitimado para promover la acción constitucional, pues no es parte en el proceso, además de que los hechos que conforman la acción atañen única y exclusivamente a la persona jurídica demandada, sin que se observe de qué manera se afecta con la decisión de tenerla como notificada según fue visto, además de que debió alegar tales circunstancias en el proceso ejecutivo acusado antes de que fuera desvinculado de la actuación. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional, tras señalar que el promotor como demandado en el proceso ejecutivo no se opuso a las pretensiones, ni interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones que ahora ataca en sede de tutela, tampoco se opuso a lo decidido en la sentencia, ni objetó la liquidación del crédito.
En consecuencia, consideró el juez constitucional de primera instancia que patente es la desidia del promotor de la queja constitucional “frente al ejercicio de los medios defensivos que tuvo a su disposición en el curso de proceso ejecutivo adelantado en su contra, de los que no hizo uso para discutir lo que ahora le aqueja (…) es por ello que la parte aquí interesada no puede ahora acudir a la acción constitucional pretendiendo revivir esas oportunidades perdidas ante el juez natural, siendo evidente que su interés se enfila fundamentalmente en impedir que se lleve a cabo la diligencia de remate del inmueble materia de garantía, pues como claramente lo señala la jurisprudencia, cerrada ya le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, precisamente como sanción a esa posición renuente que adoptó durante el curso del proceso”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos de su escrito inicial, explicó que se vinculó al proceso ejecutivo hipotecario a una persona jurídica inexistente, por lo que en manera alguna puede ser llamada en proceso judicial alguno. De otro lado, aduce que le asiste la legitimidad en la causa para incoar la queja constitucional, ya que es uno de los socios de la extinta persona jurídica, la cual carece de representante legal; a la vez el accionante indicó que actuó como agente oficioso de la sociedad Martínez Ortiz Cia. S en C. y que obró a pesar de la “perversa asesoría” se sus anteriores apoderados judiciales.
CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que la pretensión invocada en sede de tutela no planteó ante el juez accionado a través de los mecanismos que han sido establecidos por el legislador para la defensa de los intereses del accionante, pues como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, Juventino Martínez Dávila se mantuvo pasivo frente a las determinaciones que estuvo en la posibilidad de controvertir, pues no se opuso a las pretensiones de la demanda, ni interpuso recurso alguno contra la decisión de 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual se tuvo por notificado al liquidador de la sociedad Martínez y Ortíz Cia. S. en C.; lo mismo sucedió contra la sentencia de primer grado proferida el 30 de mayo de 2011, frente a la cual bien pudo provocar el pronunciamiento del juez de segunda instancia y provocar de tal modo la protección de las garantías fundamentales alegadas.
Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. En tales condiciones el quejoso no puede ahora escudarse en su propia incuria, para que el asunto sea revisado de nuevo en sede de tutela, pues abandonó los medios de defensa judicial ordinarios idóneos para cuestionar la providencias que ahora acusan, de manera que es improcedente el amparo deprecado pues en torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, o cuando estos se desdeñaron. 2.
Finalmente, sobre lo que el accionante llamó como “perversa asesoría” se sus anteriores apoderados judiciales para justificar la procedencia de la protección constitucional, en tal sentido la Sala precisó que “la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 680012213000 2006 00282 -01).
Y más recientemente se dijo que “el derrotero que marcan esos precedentes permite entender por qué no basta denunciar la negligencia o el descuido de un apoderado judicial para que se conceda la tutela, como que, al fin y a cabo, ese tipo de comportamiento es atribuible a quien funge como defensor judicial, es decir, que no compromete la actividad del juez, de modo que en un evento como ese no podría darse por establecida la ocurrencia de una vía de hecho.
Ello sin contar, además, con que la prudencia y el cuidado aconsejan que cuando un sujeto se ve involucrado en un proceso, no ha de abandonar a su suerte las actuaciones judiciales, ni debe renunciar al control y la vigilancia de las actividades realizadas por aquél a quien se confía la defensa de los intereses” ( Exp. No. 15001-22-13-000-2008-00150-01).
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00677-01