CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00669-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora LUZ ROCÍO ACEVEDO ÁLVAREZ, contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijas, instauró la acción de tutela antes reseñada buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. El amparo propuesto se sustenta en que el señor Gerardo Gabriel Pardo adelanta ante el Juzgado Civil Municipal accionado un proceso ejecutivo hipotecario contra Luis Antonio Sánchez Cáceres, en el que se ordenó el remate del inmueble gravado sin que se hubiera actualizado el avalúo del aludido predio.
Precisó que mediante un derecho de petición informó a la autoridad accionada que la referida obligación ya había sido cancelada al apoderado del ejecutante, y que ante el Juzgado Catorce de Familia adelanta un proceso de alimentos contra el ejecutado Sánchez Cáceres, en el cual se decretó el embargo del bien hipotecado, aun cuando la medida no había podido ser inscrita.
Indicó, también, que en el proceso se aprobó una liquidación del crédito sin que se observara la tasa máxima legal permitida, teniendo en cuenta que el bien gravado es una vivienda de interés social. 3. Solicitó que se tenga en cuenta la liquidación del crédito que ella presentó, así como los abonos efectuados a la obligación. Adicionalmente, demandó la terminación del proceso por pago total, la inscripción del embargo decretado en el juicio de familia, y que se declare la ilegalidad la cesión del crédito efectuada en el proceso ejecutivo “ ya que la liquidación esta paga ”. 4.
Inicialmente el proceso había sido conocido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, quien al advertir que una de las pretensiones se dirige contra una determinación confirmada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que profirió la sentencia objeto de la impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que la accionante no tenía legitimación para cuestionar las decisiones de los Juzgados accionados como quiera que no es parte en el proceso en el cual se adoptaron.
Además, señaló que el presente escenario no es el indicado para discutir la terminación del juicio ejecutivo, pues se trata de una temática que debe plantearse ante el Juez natural. Finalmente, destacó que en el caso en concreto no se verificaba el presupuesto de inmediatez, pues la decisión del Juez de segunda instancia se adoptó el 6 de julio de 2009.
LA IMPUGNACIÓN Señaló la accionante que el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de los menores, sin consideración la demora en instaurar la tutela o que no se hayan interpuesto los incidentes respectivos en el proceso. Adicionalmente indicó que el a quo no se pronunció sobre los referentes constitucionales aplicables a los procesos hipotecarios.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte la improcedencia de la queja constitucional, por carencia de legitimación de la accionante para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que ella no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Gerardo Gabriel Pardo, y su cesionaria, contra Luis Antonio Sánchez Cáceres, ni intervino como tercero reconocido en dicho trámite, situación que descarta el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen las decisiones judiciales que allí se hubieren adoptado.
En efecto, la Sala ha destacado, en reciente pronunciamiento, que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 20110030101).
Por manera que al no ostentar la calidad de parte o de tercero en el aludido proceso ejecutivo hipotecario, deviene necesario concluir que la accionante carece de interés directo en las resultas del juicio, y por ende de legitimación para cuestionar por esta vía los actos de los Juzgadores accionados, lo que conduce a la negativa del amparo. 3.
Adicionalmente a lo ya expuesto, según lo informado por los Juzgadores accionados, se advierte que la decisión mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá resolvió la petición elevada por la accionante data del 24 de julio de 2009 (fl. 16 cdno.1), y que la decisión del Juzgado Treinta Civil del Circuito, mediante la cual se confirmó el auto que aceptó la cesión del crédito que también se censura en sede de tutela, se profirió el 19 de noviembre de ese año (fl. 11), de lo que se advierte la ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que el amparo se propuso pasados más de diecisiete (17) meses desde la última determinación. En efecto, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia que gobiernan el presente mecanismo constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha reclamado del interesado que actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual se ha previsto el razonable término de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente. 4.
En este orden de ideas se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Fecha de radicación el 10 de mayo de 2011, fl. 44 cdno.1. � Cfr. sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188. 10 A. S. R. Exp. 2011-00669-01 8