CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00668-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ERNESTO ACEVEDO PABÓN solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como también del principio de buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. En sustento de la petición de amparo el accionante expresó, en síntesis, que el 14 de octubre de 2010 el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá le adjudicó un inmueble, pero en providencia de 4 de abril de 2011 decidió dejar sin efecto el remate realizado, determinación que cuestionó mediante la interposición de recursos de reposición y apelación; el primero de tales medios de impugnación no prosperó, en tanto que la alzada fue denegada, sin observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del C. de P. C., se trata de un auto que sí goza de segunda instancia. 3.
Con fundamento en lo anterior, el promotor del reclamo pidió que se le ordene al Juzgado impartirle aprobación a la subasta pública celebrada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada, tras advertir que el demandante constitucional dispone de otros medios de defensa judicial, teniendo en consideración que el recurso de queja por él formulado contra el proveído que negó la apelación del auto que dejó sin valor ni efecto la almoneda, se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a instaurar recurso de apelación contra la decisión de primer grado, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela se halla condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y una vez analizado el caso sometido a estudio, concluye la Sala que la acción de tutela es improcedente, como quiera que, tal y como lo precisó el Tribunal a quo, en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de queja que el accionante formuló contra el auto que negó la apelación de la decisión por medio de la cual el Juzgado de conocimiento dejó sin valor ni efecto el remate, situación de la que se desprende que la temática suscitada en torno a la almoneda aún no ha quedado definida por los jueces naturales de la controversia.
Según se puede observar, resulta inaceptable que el promotor del amparo pretendiera reemplazar mediante esta acción de naturaleza excepcional los medios de defensa ordinarios y, por ende, la discusión relacionada con el remate del inmueble se torna ajena al Juez constitucional, pues la demanda de amparo no constituye un mecanismo paralelo a los recursos procesales instituidos por el legislador a favor de las partes e intervinientes.
Memórese que la procedencia de este trámite preferente y residual se halla sujeta, por regla general, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que se encuentra establecida en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. La circunstancia anteriormente relatada imponía negar la súplica constitucional por improcedente, y como a esa conclusión llegó el Tribunal de primera instancia, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-00668-01