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T 1100122030002011-00667-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00667-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Lida Alexandra Mosquera Cristancho contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el No. 2009-00589.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria alega que en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado 2009-00589 se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2. Relata que, tras ser notificada del auto admisorio de la demanda, su apoderado presentó recurso de reposición contra dicha providencia. El juzgado, mediante providencia de 29 de junio de 2010 reconoció personería a su abogado y ordenó correr traslado del recurso, auto que fue recurrido por la demandante, según la actora, de manera extemporánea, el 7 de julio siguiente, porque la demandada no debía ser escuchada mientras no acreditara el pago de los cánones adeudados.

Atendiendo el argumento precedente, el 26 de agosto siguiente el juzgado revocó el auto que había ordenado correr traslado de las excepciones. Recurrida esta última decisión por el representante judicial de Mosquera Cristancho, el despacho de conocimiento la confirmó mediante providencia de 14 de enero de 2011, sin haber corrido traslado del recurso a la contraparte.

Considera que la presentación extemporánea del recurso y la falta del traslado vulneran su derecho fundamental al debido proceso, causándole gran perjuicio, pues en la actualidad ya existe sentencia de lanzamiento. Por ello solicita al juez de tutela que deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 26 de agosto de 2010 y ordene rehacer el trámite. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad acusada y vinculó a las partes del proceso de restitución. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada por considerar que las actuaciones del juzgado se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la actora no acreditó ante el juzgado de conocimiento el pago de los cánones de arrendamiento cuya mora motivó la demanda de restitución. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo sin expresar nuevas razones.

CONSIDERACIONES La solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala, eleva dos reparos a las actuaciones del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito que conoce del proceso fuente del reclamo. Por un lado, aduce que el recurso de reposición contra el auto de 29 de junio de 2010 fue extemporáneo; por el otro, considera que se vulneró su derecho de defensa y contradicción porque no se corrió traslado a la demandante del recurso de reposición que ella propuso contra el auto de 26 de agosto de 2010.

Frente al primero de los argumentos, la Sala recuerda que, en virtud del principio de inmediatez, la tutela se torna improcedente cuando quien la promueve ha dejado transcurrir un término irrazonable para atacar los hechos que considera vulneradores de sus garantías fundamentales. En el presente caso, más allá del hecho de que el 5 de julio de 2010 fue festivo y el recurso fue presentado en tiempo, la mencionada circunstancia ocurrió más de ocho meses antes de que se presentara la tutela, razón por la cual se negará la petición de amparo al respecto.

Ahora bien, en cuanto a la falta de traslado del recurso de reposición por ella propuesto, es pertinente recordar que quien acude a la tutela, debe acreditar su legitimidad e interés, demostrando la titularidad del derecho fundamental en juego, o la condición de representante o agente oficioso del titular (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991).

Pero este no es el caso en la presente acción, pues la falta de traslado únicamente podría perjudicar el derecho de defensa y contradicción del arrendador –demandante-, Luque Medina y Cía. S.A., mas no el de la actora quien propuso el recurso. En esta medida, es claro para la Sala que la peticionaria carece de los requisitos de legitimación e interés para iniciar el presente trámite de tutela, y mal haría el juez constitucional en decidir un asunto en el cual no se encuentran involucrados los derechos fundamentales del actor, y cuyos resultados, en caso de prosperar, sólo beneficiarían a un tercero. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos sustanciales para su prosperidad, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional invocada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00667-01