CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00664-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por HAROLD MARMOLEJO GARDEAZÁBAL contra LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite que se hizo extensivo a INVERSIONES Y PROVISIONES MÉDICAS S.A., FEDERICO VÉLEZ ORTIZ, JAIRO HERNANDO ARIAS, MARTÍN OREJUELA y LEONARDO BARRERA BARRERA.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantados por la entidad accionada.. 2. La situación fáctica jurídicamente relevante argüida como sustento de la pretensión constitucional, admite el siguiente resumen: La Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de la compañía Inversiones y Provisiones Médicas –INPROVIMÉDICAS S.A. – y de las personas naturales vinculadas con las actividades de la misma, razón por la cual resultó involucrado el gestor por tener la condición de miembro de la junta directiva.
En criterio del actor, el anterior acto no fue lo suficientemente motivado en lo que respecta a la afectación de los sujetos, pues sólo se hizo alusión a los movimientos desarrollados por la sociedad más no a las de él como integrante de la junta, para lo cual considera que era necesario realizar un estudio de las actas y de ahí establecer su responsabilidad.
Por lo narrado en precedencia pide, que se le ordene a la convocada revocar parcialmente la actuación historiada y, en consecuencia, excluirlo de la medida de toma de posesión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado; en primer lugar, porque el auto fustigado se encuentra bien cimentado, de manera que no se puede entrar a disponer sobre el punto y; en segundo lugar, porque no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que es ante la Superintendencia de Sociedades donde deben exponerse los planteamientos aquí traídos para que evalúe las circunstancias sugeridas.
LA IMPUGNACIÓN El señor Marmolejo Gardeazábal impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que en virtud de la jurisprudencia existente la Superintendencia está obligada a soportar la intervención que le hace en su condición de miembro de la junta directiva de Inprovimédicas S.A. con las actas de la sociedad o con cualquier otra prueba, para poder establecer su vinculación con la actividad calificada como ilegal; sin embargo, no procedió la entidad de esa forma, pues incluso confesó al contestar el escrito de tutela ante el Juzgado de conocimiento que “no tenía que motivar ni sustentar la intervención en mi contra”.
Por último agregó, que no cuenta con otro medio de defensa idóneo diferente a la tutela, como quiera que el auto de intervención no es susceptible de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales. 2.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por la entidad convocada en el auto mediante el cual ordenó la intervención de Inprovimédicas S.A. y de las personas naturales que ostentan la calidad de administradores y miembros de la junta directiva de esa compañía. Expuso la denunciada, que “[v]erificado el respectivo registro único empresarial (RUE) de la sociedad INVERSIONES Y PROVISIONES MÉDICAS S.A. (…), se verifica que conforman la composición accionaria de la referenciada sociedad; así mismo son personas naturales que ostentan la calidad de administradores y miembros de la junta directiva las siguientes: (…) Harold Marmolejo C.C. 19.339.184, quien figura en el mencionado documento como miembro principal de la junta directiva (…)”.
Prosigue la encartada, “[e]l artículo 5 del Decreto 4334 de 2008 establece: (…) ‘son sujeto de la intervención las actividades, negocios, y operaciones de personas naturales o jurídicas, naciones o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tiene n exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos’.
En consecuencia, este Despacho en aplicación de la norma precitada y en desarrollo de la teoría del levantamiento del velo corporativo, procederá a decretar medida de intervención sobre el patrimonio de las citadas personas naturales”. 3. Por lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que la Superintendencia mencionada efectuó una prudente interpretación de la norma llamada a gobernar el punto, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00664-01