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T 1100122030002011-00662-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00662 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Castaño Salazar, frente a los Juzgados 29 Civil del Circuito y 7° Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Banco AV Villas contra Juan Carlos Rey Navas y otros. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que desde hace mas de 5 años ocupa en calidad de poseedor, el inmueble ubicado en la Calle 151 N° 6-66 Casa N° 3, sobre el cual ha realizado actos de dominio como el mantenimiento del predio; pago de servicios públicos e impuestos; y, en general todos aquellos tendientes a la conservación del mismo. 2.2. Que el 20 de mayo de la presente anualidad, el juez de descongestión se presentó en su residencia para practicar la diligencia de restitución, acompañado de dos agentes de policía, una personera delegada y la administradora del conjunto; quienes, de común acuerdo, en un acta expresaron que la entrega del inmueble se efectuaría el 30 de mayo del año en curso a las 04:00 P.M. 2.3.

Que si bien acordó con la apoderada del rematante la fecha para llevar a cabo la entrega del bien, debido a la premura del tiempo le es imposible hacerlo, pues, no ha conseguido la suma de $10.000.000.oo, a la cual asciende la administración, razón por la cual le solicitó a su abogado que informara esta situación al juez 7°, así como también las circunstancias de posesión en las que se encuentra frente a la vivienda.

Sin embargo le fue negada su intervención y le dijeron que “si no aceptaba las condiciones que se habían consignado en el acta; tenía que entregar en forma inmediata y me sacaba los muebles a la calle”. 2.4. Que el despacho comisorio N° 0042 del 15 de marzo de 2011 fue elaborado sin auto alguno que lo ordenará, como también ocurrió con el N° 016 del 3 de febrero del mismo año, el cual fue devuelto por el Juzgado 6 Civil Municipal para su aclaración; situación que denota una manifiesta vulneración al debido proceso. 2.5.

Que el 27 de marzo de 2009 fue aprobada la diligencia de remate llevada a cabo el 9 de mayo de 2008, y se ordenó que si el secuestre no entregaba el inmueble al rematante dentro de 3 días, debía comisionarse a los jueces de descongestión para llevarla a cabo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 531 del C.P.C.; sin embargo, puede observarse en el expediente que la entrega fue solicitada por el auxiliar de la justicia el 31 de enero de 2011, es decir dos años después de que fuere ordenada, contraviniendo así claras disposiciones sustanciales. 2.6.

Que el juez comisionado, nunca le notificó que la diligencia de entrega se realizaría el 20 de mayo a las 9:00 a.m., vulnerándose así su derecho de defensa. 2.7. Que hubo una irregularidad en la almoneda, ya que la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., cesionaria del crédito por transferencia que le hiciera el Banco AV Villas; mediante documento de 2 de mayo de 2008 cedió el crédito a la Sociedad Vinazan S en C., sin embargo el juez de conocimiento “ocultó ó refundió” tal escrito y no se pronunció al respecto; razón por la cual aquella sociedad no tuvo la posibilidad de participar en la subasta, coartándole así sus derechos dentro del proceso.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 29 Civil de Circuito, hasta la fecha, no se ha realizado ningún pronunciamiento en referencia a esta acción de tutela. A su turno, el Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión, establece que el 20 de mayo de este año, se presentó en la Calle 151 N° 6-66 Casa N° 3, y al no encontrar al demandado o persona alguna en el inmueble, el celador de la unidad le informó que allí vivía el señor Castaño; que le dejó aviso concediéndole un plazo para la entrega del predio, plazo que no cumplió el accionante por lo que fue señalada el 20 de mayo como fecha para realizar el desalojo, sin embargo, la apoderada le concedió plazo al señor Castaño para la entrega voluntaria el 30 de mayo siguiente, tal como se anotó en el acta y cuya copia se le entregó a quien atendió. Agregó que el peticionario conoce tanto del proceso, como de la diligencia de entrega, ya que él y su apoderado, han consultado con frecuencia en el despacho las actuaciones surtidas, toda vez que la rematante es su hermana, y en la fecha ya referida no hubo oposición alguna, pues, pidió se le concediera un término prudencial para pagar la deuda de administración y retirar sus bienes a un sitio seguro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que “(…)no se reúnen los requisitos para su excepcional viabilidad contra actos judiciales, en la medida en que no lucen arbitrarias las actuaciones de los juzgados accionados, en especial del juzgado de descongestión comisionado, pues han tramitado las actuaciones acorde con el momento procesal en que se encuentra la litis (…)”.

Y el accionante convalidó la diligencia al haber solicitado un plazo para entregar el inmueble, sin que sea aceptable que pretenda declarar la ilegalidad de aquella por no estar presente. Agregó que quien resultó adjudicatario en el remate tiene derecho a que se le entregue el bien con sujeción al orden legal, lo que no puede considerarse como quebranto a los derechos de algún posible ocupante.

Y que no se demuestra alguna anomalía relevante en el trámite de entrega, que una oposición no puede ser fruto del sólo capricho o arbitrariedad, pues tal como lo previene el articulo 668 del C.P.C., en su inciso final, (…) en la diligencia de entrega de bienes previamente secuestrados, cuando el secuestre no lo hace, ¨… no se de admitirán oposiciones…¨, preceptiva que también se consagra en el articulo 531 ibídem y que ha sido instituida, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia ¨… en orden a evitar dudas o incertidumbres sobre la firmeza del secuestro de bienes…¨.” LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que no guarda consonancia, ni congruencia con el escrito de tutela, pues es evidente que los juzgados acusados incurrieron en yerros que van en desmedro de su derecho fundamental al debido proceso.

Agregó que el juez de primer grado no hizo referencia alguna a las quejas relacionadas, con los despachos comisorios que se profirieron sin auto; a la diligencia de remate que fue aprobada estando pendiente una solicitud de incidente de nulidad propuesta por el último cesionario del crédito, y la negativa del juez de descongestión de escuchar a su apoderado.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden a la arbitrariedad o a la voluntad antojadiza del fallador, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no es dable que el juzgador constitucional se inmiscuya indebidamente en las labores de hermenéutica o de valoración probatoria propias del juez natural. 2.

En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se vislumbra una vía de hecho, por parte del juez comisionado, máxime que en este asunto no es procedente oposición alguna, por tratarse precisamente de un bien que fue secuestrado dentro del proceso ejecutivo mixto el 21 de abril de 2004, oportunidad en la que el quejoso no hizo reparo alguno; por supuesto que, por mandato del artículo 531 del C.P.C., y el inciso final del artículo 688, cuando el juez hace la entrega de un bien aprehendido, por desacato o imposibilidad del secuestre, no tiene cabida oposición de ninguna índole. 3.

Por lo demás, en lo que concierne a la queja del peticionario frente a la nulidad de la diligencia de remate por encontrarse pendiente una solicitud de incidente de nulidad propuesta por el último cesionario del crédito; puede evidenciarse por un lado, que en el escrito presentado por el actor es ostensible la carencia de legitimación en la causa por activa de éste, pues de la lectura minuciosa, no se observa que reclame la protección de un derecho suyo, sino de la sociedad cesionaria Vinazan S en C y; por otro, el accionante no es parte dentro del proceso cuyas actuaciones ahora censura.

Señala el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, en su artículo 10 que los titulares de este mecanismo constitucional, son las personas directamente afectadas; su representante legal, cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial, cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; y el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales, por ministerio de la ley.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00662-01