Micelio
T 1100122030002011-00660-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2535 de 1993Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00660-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Francisco Javier Sandoval Buitrago contra las Fuerzas Militares -Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que se le están violando los derechos al debido proceso y petición (folio 71 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que la autoridad encartada no le renovó el salvoconducto para uso de “armas de defensa personal”. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 71 a 75 ídem): a.-) Que el atacado le concedió permiso para porte y tenencia de cuatro (4) armas, por lo que llegado el día de su vencimiento, acudió ante aquel para su renovación, cumpliendo todos los requisitos exigidos. b.-) Que mediante comunicación 00767/CGFM-DCCA-SP-15.01, dicho ente le informó que su solicitud había sido denegada, “estableciendo como fundamento la facultad discrecional de la entidad”. c.-) Que presentó petición el 4 de octubre de 2010, en la que preguntó los motivos de la citada negativa y manifestó que la circunstancia para continuar con su prerrogativa “se mantenía y… [su] condición no había cambiado”. d.-) Que vista la necesidad de contar con “armas para su defensa” insistió el 29 de noviembre del año pasado, allegando los documentos que justifican su pedimento, pues además de las actividades que desarrolla, es propietario de fincas e inmuebles, por lo que viaja constantemente, y ha sido víctima de amenazas.

IV.- Por lo anterior, demanda ordenar a las Fuerzas Militares concederle la renovación del salvoconducto aludido y, responder de fondo las inquietudes planteadas en “el derecho de petición y el de insistencia”. (folio 75 ibídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO Adujo que revisada su base de datos halló que el accionante pidió ratificación del permiso en cuestión, aprobación que quedó suspendida “dado que el señor Sandoval Buitrago… presentó anotaciones de carácter judicial, razón por la cual se [le] solicitó… que allegara copia de la decisión proferida por la autoridad judicial que en su momento conoció del proceso adelantado en su contra”, providencia que fue analizada “por parte del Comité de Antecedentes, cuyos integrantes decidieron con base en la potestad discrecional señalada en los artículos 3° y 32 del Decreto ley 2535/93, la no autorización de la revalidación”; agregó que al quejoso le fueron puestas en conocimiento las contestaciones que echa de menos (folios 97 a 108).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar que, de una parte, el organismo cuestionado tiene la facultad discrecional de reservarse la entrega de licencias, “sin que sea dable al juez constitucional examinar las condiciones personales y particulares del peticionario para censurar la metada (sic) decisión…”; de otro lado, estimó que al interesado se le atendieron en debida forma los requerimientos que planteó (folios 115 a 120).

IMPUGNACIÓN La formula el gestor señalando que demostró que pretenden atentar contra su vida y la de su familia, además, que adjuntó, pero no fue tenida en cuenta, la orden de captura contra una persona que lo extorsionaba; finalmente expuso que el amparo fue mal interpretado, porque si bien hubo respuesta por parte del acusado, la misma no cumple los requisitos del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la negativa a sus pretensiones no tuvo fundamento (folios 4 y 5 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES 1.- Compete a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del ente nacional accionado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia se centra en determinar si, al no otorgar al quejoso el salvoconducto que reclama y con las comunicaciones a él dirigidas, se le están vulnerando las garantías esenciales deprecadas. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que Francisco Javier Sandoval Buitrago solicitó al convocado “revalidación” de su licencia para portar “armas” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). b.-) Que dicho pedimento le fue negado el 2 de septiembre de 2010, en oficio que se sustentó en la “potestad discrecional” consagrada en el Decreto 2535 de 1993 (folio 2 ídem). c.-) Que el querellante presentó derecho de petición ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos para que le explicaran las razones de su determinación y rogando la reconsideración de la misma (folios 3 al 5 ibídem). d.-) Que la mencionada dependencia le respondió en comunicación número 212233/CGFM-DCCA-AJ-22, expresando que reiteraba la decisión con base en su poder facultativo y, que el estudio realizado “no concede a los titulares de dichos documentos derechos adquiridos, ni patrimoniales…” (folios 6 y 7). e.-) Que el accionante insistió aduciendo falencias en el acto administrativo atacado y circunstancias de necesidad, el cual fue desatado en resolución de 6 de diciembre del año pasado, ratificando lo esgrimido anteriormente (folios 8 al 11). 5.- Se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que: a.-) Esta acción no está contemplada para proteger garantías legales como la principal que reclama el convocante, pues como es bien sabido, la misma se consagró para velar por la salvaguarda de prerrogativas fundamentales, en ese sentido, no es dable al juez constitucional conceder la pretensión del reclamante consistente en obtener la renovación de un permiso para portar armas.

En ese sentido, se respalda la posición esgrimida por la primera instancia, en el sentido de estimar que no existe el quebrantamiento alegado y que, como lo que pretende el gestor es un acto de la administración que no corresponde este fallador del amparo, su censura no tiene lugar en este escenario. Al respectó, esta Corporación enseñó que “[d]e acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, la acción de tutela sólo está contemplada como un medio de protección de los derechos fundamentales, y, por tanto, no puede ser utilizada para el resguardo de garantías de linaje legal, como es el caso del porte y tenencia de armas de fuego, cuestión que fácilmente se comprueba de la lectura del artículo 223 de la obra citada” (fallo de 23 de julio de 2008, exp. 00202-01). b.-) No se discute que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, esto es, que lo contestado ataña a lo pedido, sin que deba ser beneficioso para el solicitante, en otras palabras, que “ el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se plenteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).

Visto lo anterior, del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que es errada la apreciación del quejoso cuando manifiesta que no le fue atendido su reclamo, consistente en la renovación del aludido permiso, pues como quedó demostrado, el primero fue contestado en oficio de 15 de octubre de 2010 y, el segundo, el 6 de diciembre siguiente, aunque la razón allí esgrimida hubiese sido “la potestad discrecional” de las Fuerzas Militares, porque ésta se sustenta en los lineamientos de los artículos 3 y 32 del Decreto 2535 de 1993, por el cual se expidieron “normas sobre armas, municiones y explosivos”. c.-) Finalmente, si el querellante siente amenazada sus vida o la de su familia debe interponer las denuncias correspondientes y acudir a las autoridades de policía, para que sean ellas quienes adelanten las investigaciones y tomen las medidas necesarias para su protección, toda vez que no es el juez constitucional el encargado de proveerla, máxime si no se prueba haberla pedido.

En un caso con supuestos fácticos diferentes, pero en esencia similar, esta Sala indicó: “Cumple destacar que la jurisprudencia constitucional, ha exigido, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que el asunto tenga relevancia constitucional, no solo por la temática que se dirime sino por la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados.

Lo anterior se desprende, también, de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que la tutela ‘no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal’ (proveído de 2 de marzo de 2011, exp. 2010-1112-01). 6.- No siendo necesarias más consideraciones, se confirmará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00660-01