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T 1100122030002011-00655-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 57 de 1887Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP.: 05001 22 03 000 2011 00655 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por las autoridades accionadas al rechazar de plano la demanda ejecutiva que formuló contra Silvia Yaneth Chica Tobón; subsecuentemente, pide que esa decisión sea revocada y, en su lugar, se libre la orden de pago. 2.

Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 El Juez 19 Civil Municipal de Medellín inadmitió la referida demanda, a efecto de que el ejecutante, dentro del término de cinco días, aportara el poder conferido por la representante legal del banco para promover dicha ejecución, dado que quien otorgó el mandato adosado a dicho escrito, esto es, la gerente de la sucursal, no ejerce esa representación, puesto que, según el certificado de registro mercantil, “ la representante legal para efectos judiciales de la sociedad demandante es la señora Olga Elena Hoyos Ángel”. 2.2 Dicha decisión fue recurrida en reposición por el demandante, quien adujo que Claudia Isabel Palacio Upegui confirió el poder, en su condición de gerente de la sucursal del banco, conforme lo autorizan los artículos 196 y 263 del Código de Comercio.

Esa determinación la mantuvo el juzgador al resolver la impugnación. 2.3 Por auto de 13 de diciembre de 2010, la demanda fue rechazada con los mismos argumentos esgrimidos en la inadmisión. Contra esa resolución fue interpuesto el recurso de reposición y, el subsidiario de apelación, en los que el actor reiteró que el gerente o director de las sucursales tiene idénticas atribuciones que los administradores de la principal y “ que son distintos a los apoderados ”. 2.4 La providencia impugnada no fue revocada por el juez cognoscente del asunto, ni por su superior al desatar la alzada, quienes reiteraron su criterio jurídico en torno al tema, confundiendo el alcance del poder general con las funciones y representación legal que ostenta el gerente o director de una sucursal; además, en el certificado de la Cámara de Comercio de la sucursal ejecutante no aparece limitación expresa a las funciones de la gerente. 2.5 Lo resuelto por los jueces accionados desconoce las prescripciones de los artículos 74, numeral 2º del Estatuto Financiero, 196 y 263 del Código Mercantil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que entre el precitado artículo 263 y el 49 del Código de P. Civil existe una contradicción, en cuanto a la representación de las sucursales, por lo que debía aplicarse la última disposición, pues indica de manera especial quien llevará la representación ante el órgano jurisdiccional, supuesto que prevalece sobre la norma comercial.

Desde esa perspectiva, examinó el caso concreto y estimó que habiendo el BBVA COLOMBIA S.A. constituido apoderado general para asumir su representación judicial es en cabeza de él que radica la misma; de ahí, que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho. Con sustento en esa argumentación, negó la protección constitucional reclamada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante funda su inconformidad con la sentencia impugnada, en síntesis, en que el gerente o director de la sucursal es el representante legal de ella, y como en este caso sus facultades no han sido limitadas está autorizado para constituir apoderados judiciales, lo cual no excluye que también lo pueda hacer el mandatario general.

Insiste, en que ese es el alcance que debe dársele al artículo 49 del Código de Comercio, pues en su parte final señala “(…) si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia ”, lo que significa que “ si concurren uno u otro, … no por esta razón se excluyen, sino se complementan ”.

CONSIDERACIONES 1. El actor acusa como vía de hecho la decisión adoptada por los jueces accionados, en el auto que rechazó la demanda ejecutiva que promovió contra Silvia Yaneth Chica Tobón y en el que confirmó esa determinación, en los que arguyen que el gerente de la sucursal del banco ejecutante no está facultado para constituir apoderado especial para tramitar la ejecución, en virtud de que la representación judicial de dicha entidad está en cabeza de la persona a quien le confirió poder general para tal efecto, por lo que no es viable aplicar la presunción contenida en el artículo 263 del Código Mercantil. 2.

Lo primero que advierte la Sala es que la situación planteada está regida por el artículo 74 de la Ley 663 de 1993 -Estatuto Financiero- y no por el 49 del Código de Procedimiento Civil, como entendió el Tribunal, pues trátase de una norma especial que debe preferirse a la otra que ostenta un carácter general con relación al asunto discutido (Artículo 5º de la Ley 57 de 1887).

El precitado artículo 74, en su inciso 2º, dispone que en relación con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplica lo previsto en los artículos 196 y 263 del Código de Comercio. Esta última disposición define las sucursales y estatuye que están administradas por mandatarios con facultades para representar a la sociedad, precisando en su inciso 2º que “cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil.

A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal”. Del texto de esa normatividad no emerge limitación alguna a la facultad del gerente de la sucursal de una entidad bancaria para conferir poderes especiales para tramitar asuntos judiciales, en el evento de que ésta hubiese constituido mandatario general para que la represente judicialmente; por el contrario, estatuye que el gerente de una sucursal es su representante legal, lo que implica que está facultado para designar apoderados especiales para que asuman la defensa judicial o extrajudicial de los intereses del ente bajo su dirección. Desde esa perspectiva, la decisión adoptada por los juzgadores accionados infringen abiertamente las normas aplicables al caso, irregularidad que quebranta directamente los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la justicia, cuya protección constitucional se impone. 3.

De acuerdo con lo discurrido, debe revocarse la sentencia impugnada y, en consecuencia, conferirse la tutela deprecada, disponiendo que el juez que conoció de la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, tras dejar sin efecto el proveído dictado el 23 de agosto de 2011, proceda a resolver la aludida alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que le sea notificado este fallo, acorde con las prescripciones de la normatividad aquí analizada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia, SEGUNDO: DISPONER, en consecuencia, que el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, tras dejar sin efecto el proveído dictado el 23 de agosto de 2011, proceda a resolver nuevamente la apelación interpuesta por el ejecutante frente al auto que rechazó la demanda ejecutiva que formuló contra Silvia Yanet Chica Tobón, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que le sea notificado este fallo, acorde con los lineamientos de las motivaciones que anteceden.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Comisión de servicios) PAGE 8 J.A.A.P. Exp.No.2011 00655 01