República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122-03-000-2011-00654-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de María Eddy Millán contra los Juzgados Treinta Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo vinculados Flor Marina Cardozo, María Teresa Flechas y Luis Trujillo Duque.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por conducto de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del juicio ejecutivo quirografario de María Eddy Millán contra Flor Marina Cardozo y María Teresa Flechas que cursa en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho por defecto fático al tenerse en cuenta un medio exceptivo presentado en forma extemporánea, lo cual fue convalidado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad al desatar la segunda instancia. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la contienda referida se intentó comunicar el mandamiento de pago a Flor Marina Cardozo el 16 de abril de 2000, con resultados infructuosos, procurándose nuevamente tal acto, en la misma dirección, el 20 de agosto de 2002, oportunidad en la cual, le fue dejada citación para que compareciera al despacho. b.-) Que el enteramiento aludido se produjo por aviso el 23 de enero de 2004, no obstante, se notificó nuevamente el 9 de febrero de 2004, en forma personal, ejerciendo oposición a través de mandatario. c.-) Que María Teresa Flechas se vinculó a la litis el 15 de enero de 2009, por aviso, guardando silencio dentro del término para ejercer contradicción. d.-) Que el 30 de noviembre de ese mismo año se dictó sentencia declarando probada la prescripción que fue alegada y, apelada, fue confirmada por el superior funcional el 24 de noviembre de 2010.
IV. La actora pretende que se dejen sin efecto los fallos emitidos por las autoridades censuradas. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá invocó la improcedencia de la reclamación por haber respetado las prerrogativas fundamentales de la gestora dentro de la contienda; quien, en el segundo intento de notificación a Flor Marina Cardozo, sin efectuar las publicaciones de ley y sin que se designara curador ad litem por su no comparecencia, solicitó nuevamente la comunicación en forma personal, a lo cual se accedió, culminando con el acto controvertido.
Agregó que el planteamiento expuesto fue analizado con seriedad y ponderación de las normas aplicables a la materia. La funcionaria de segundo orden, adujo que el auxilio debe denegarse porque su veredicto se mostró acorde a los hechos y pruebas recopiladas, sin que merezca reproche alguno, siendo contrario el desacuerdo con el mismo, que no constituye vulneración de las garantías superiores.
Los vinculados no efectuaron ningún pronunciamiento. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que si bien en un principio se atendió la ritualidad del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para la notificación, la misma no se concretó por falta de emplazamiento de la convocada y por la solicitud presentada por la acreedora de insistir en el enteramiento personal, sin que se advierta reparo a la oportunidad en que se presentaron los medios exceptivos.
IMPUGNACIÓN La promotora indicó que la notificación se surtió en vigencia la Ley 794 de 2003, por aviso, entregado el 23 de enero de 2004, lo que implica la interrupción del plazo prescriptivo con la presentación del libelo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados demandados, en sus respectivas competencias, han violado el derecho denunciado al declarar la excepción propuesta por una de las ejecutadas. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá se adelanta juicio ejecutivo quirografario de María Eddy Millán contra Flor Marina Cardozo y María Teresa Flechas, en el que se surtieron varios intentos de notificación a la primera de las nombradas (cuaderno anexo). b.-) Que el enteramiento del auto de apremio a Flor Marina Cardozo se realizó en forma personal el 9 de febrero de 2004, a petición de la misma acreedora (folio 47 anexo), quien en la oportunidad legal propuso como excepción la prescripción de la acción cambiaria (folios 57 a 60 anexo). c.-) Que en el escrito de alegatos de conclusión radicado el 29 de octubre de 2009, la actora hizo referencia a la extemporaneidad de la contestación (folios 88 a 90 anexo). d.-) Que la primera instancia culminó con sentencia el 30 de noviembre de 2009 acogiendo la prescripción aducida, y apelada, bajo el argumento antes citado, fue confirmada por el superior funcional el 24 de noviembre de 2010 (folios 28 a 32),. 4.- Se denegará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: De la revisión efectuada a la actuación desarrollada, se establece que los estrados encartados efectuaron un análisis exhaustivo de los hechos debatidos e indicaron en forma clara sus conclusiones, se pronunciaron sobre los medios de demostración obrantes en el plenario y motivaron su veredicto en forma razonada.
De tal forma, el a quo analizó la excepción propuesta a la luz de la normatividad aplicable y de acuerdo al devenir procesal, concluyendo la comunicabilidad de la defensa en atención a la indivisibilidad de la obligación, por efecto de la solidaridad entre las demandadas, sin que la presentación del libelo, hubiera interrumpido civilmente el plazo prescriptivo a la luz del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folios 91 a 100 anexo), lo cual resulta plausible, pues “…dada la imposibilidad de segmentar la cohesión de la parte demandada, se forma entre los ejecutados una relación inquebrantable, lo que inevitablemente conduce a inferir que la excepción de prescripción propuesta por uno de ellos favorece a los demás ”.
(Sala de Casación Civil auto de 14 de septiembre de 2009 exp. 2009-01417-01). Por su parte, el ad quem dio prevalencia a la notificación personal de Flor Marina Cardozo, surtida el 9 de febrero de 2004, para deducir de allí, la presentación oportuna de la contestación, tema que fue objeto de ataque y que fue debidamente analizado, al igual que los elementos de la figura extintiva de la obligación invocada (folios 13 a 22).
Lo anterior refleja una apreciación plausible y ajustada a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba que las autoridades tuvieron a su alcance, sin que la argumentación efectuada se derive antojadiza o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho aducida, más aún, si se tiene en cuenta que la misma acreedora generó el acto que por esta vía reprocha.
En tal sentido, esta Sala ha considerado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución de las diligencias allegadas al despacho de origen.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG. Exp. 1100122-03-000-2011-00654-01