CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp. 11001-22-03-000-2011-00652-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Nohora Aidé Espinel Medellín contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por conducto de defensor público, reclama la salvaguarda de sus derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna (folio 24 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la violación a que los acusados le están impidiendo acceder al pago de su “ pensión”, sin tener en cuenta que cumple los requisitos “ para acceder a la pensión mínima ”.
III.- El amparo deprecado lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 24 y 25 ídem): a.-) Que el 16 de abril de 2009 solicitó a la AFP Horizonte el reconocimiento de su prestación vitalicia por vejez, la cual fue negada el 4 de junio del año pasado, “bajo el argumento que no cuenta con el capital necesario, y que para lograr la pensión mínima es necesario esperar a que el Ministerio… reconozca el bono pensional a su favor”. b.-) Que el 31 de agosto de 2010 la cartera convocada radicó una comunicación en BBVA, indicándole que de acuerdo con los cálculos efectuados el “bono” se hará efectivo el 5 de abril de 2012, aclarando que la actora cuenta con el capital suficiente para cubrir sus mesadas hasta esa fecha y que “en ningún momento [le] está negando el reconocimiento de la garantía de pensión mínima definitiva”. c.-) Que el 28 de septiembre siguiente la compañía administradora encartada le informó que el ente nacional había rechazado su pedimento. d.-) Que el 20 de diciembre del mismo año interpuso derecho de petición ante la sociedad demandada, requiriendo que le fuera reconocido el citado auxilio mensual, pedimento que le fue resuelto desfavorablemente, toda vez que “ sólo hasta que haya un reconocimiento de la oficina de bonos pensionales…. se podrá continuar con el trámite…. ”. e.-) Que sufre de parkinson y los costos “del hogar, alimentación, arriendo, pago de servicios públicos, los medicamentos…, los gastos de transporte y demás necesidades del hogar son asumidas por la hija y el yerno… quienes devengan en total la suma de $1.400.000” y con los que vive.
IV.- Por lo expuesto, pretende que se conmine al fondo acusado a reconocerle y pagarle la asignación definitiva sin que sea oponible el procedimiento que se debe adelantar ante la autoridad nacional; en subsidio pide ordenar al Ministerio “que redima de forma anticipada el bono pensional…” (folio 3 ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad pública encartada manifestó que ha cumplido con sus obligaciones y no ha transgredido las prerrogativas de la quejosa; que es la Administradora de Fondos de Pensiones la que debe gestionar el trámite administrativo correspondiente y adjuntar la documentación requerida “ para que la oficina de bonos… pueda reconocer a favor de la señora… el beneficio …” (folios 42 a 50 del cuaderno 1).
Horizonte adujo que “[e]s claro… que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio… se niega a reconocer la garantía de pensión mínima a favor de la señora Nohora Aidé Espinel Medellín sin fundamentos legales contundentes, lo cual imposibilita que esta sociedad…, en los términos de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996…, reconozca y pague su pensión de vejez ” (folios 51 a 79 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó a la protección invocada al sostener que la interesada tiene a su disposición las vías ordinaria y contenciosa para exponer sus reclamaciones, además de que no probó haber solicitado a la autoridad administrativa la redención anticipada del “ bono pensional ” que está reclamando por este medio excepcional; finalmente señaló que no se acreditó el perjuicio causado por las actuaciones de los entes enjuiciados (folios 80 a 88 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La interpone la gestora y la sustenta en que sus posibilidades para obtener el pago periódico que reclama son la “pensión anticipada ” o la “ garantía mínima de pensión ” y que ella cumple con los requisitos para acceder a la segunda, porque tiene la edad y el tiempo necesarios; que el Ministerio debe reconocerle el “bono pensional ”, sin embargo, “no corresponde a la beneficiaria hacer la solicitud, pues esa es una función de la compañía de seguridad social”; agrega que “ está demostrado que con el saldo ahorrado por la afiliada, es suficiente para cancelar la pensión de la trabajadora por espacio de veintitrés (23) meses…” (folios 92 a 95) CONSIDERACIONES 1.- Compete a esta Sala conocer la impugnación de la referencia, en atención a la naturaleza del ente nacional accionado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia tiene como propósito discernir si en verdad los cuestionados vulneraron las garantías de la promotora, al no concederle una prestación vitalicia del régimen de seguridad social. 2.- El ordenamiento constitucional establece el recurso de amparo como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los individuos, cuando éstas fueren ignoradas, desatendidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 4 de junio de 2010, BBVA Horizonte informó a Nohora Aidé Espinel Medellín que “no cuenta con el capital suficiente que le permita financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993…”, pero que “cumple con los requisitos para acceder a que el gobierno nacional… le reconozca la garantía de pensión mínima” (folios 3 a 5 del cuaderno 1). b.-) Que la Cartera de Hacienda y Crédito Público, envió un oficio a la AFP comunicándole que para que la quejosa pueda acceder a la prestación mínima que reclama, se deben allegar documentos y adelantar el trámite necesario para el efecto; que ella tiene fondos suficientes para cubrir las mensualidades mínimas hasta la fecha en que se redimirá el bono y, una vez agotados esos recursos, se podrá estudiar la posibilidad de otorgar el auxilio (folios 6 y 7). c.-) Que el 28 de septiembre de 2010, el fondo atacado comunicó a la querellante que su pedimento es inviable “como quiera que… no cumple con el capital acumulado…” y, que remitió su caso a la “ Oficina de Bonos Pensionales ”, por lo que están a la espera de una respuesta (folios 8 a 12). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades este órgano colegiado, la autoridad constitucional no puede invadir la orbita del juzgador natural tomando decisiones que corresponden a éste, pues si se admitiera tal intervención se sustituiría la posición del fallador corriente especializado desplazando su competencia; este escenario, estonces, no es el pertinente para zanjar el conflicto planteado, que está a cargo de los jueces laborales para definir el status de pensionada, beneficiaria o el que corresponda a la interesada, en caso de que las entidades del sistema se nieguen a otorgar el beneficio.
Además, la querellante puede, por conducto de la AFP, gestionar la “redención anticipada del bono pensional” que se pide en sede excepcional, toda vez que es ésta la que ocupa el lugar del afiliado en ese trámite, según lo preceptúa el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 que establece: “Artículo 48… Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención…”.
Por lo dicho, no erró el a quo al considerar que la actora tiene otros medios efectivos para establecer si tiene derecho a las prerrogativas legales que ahora depreca, lo que le impide a este sentenciador, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, intervenir en asuntos que competen al juez de la materia. En un caso similar señaló esta Corte: “Si el reconocimiento de la pensión del accionante… debe financiarse con el bono pensional cuyo trámite está sujeto a lo establecido en el decreto 1748 de 1995…, es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo y que hacen parte del procedimiento para el reconocimiento de la pensión pedida, son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley.
Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir… Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción…, ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa” (Proveído de 7 de junio de 2007, exp. 00004-01). b.-) No puede establecerse la existencia de un perjuicio por la simple enunciación de la gestora de que está enferma y no tiene recursos económicos para su sustento, toda vez que para conceder la salvaguarda, incluso de forma transitoria, es necesario probar los supuestos de hecho alegados en la acción, circunstancia que brilla por su ausencia en el sub lite.
Al respecto, esta Corporación manifestó que “ por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo… Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, sin que sea esa la situación en el presente caso…, porque nada se demostró a este respecto por parte de la actora… Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada, como ya se dijo, la afectación al mínimo vital de la actora, ni la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable… ‘Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite’ (Corte Suprema, sentencia del 29 de abril de 2005, Exp.
T-00041-01)” (Providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 00277-01). 5.- Por lo anterior, se ratificará la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00652-01