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T 1100122030002011-00646-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00646-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de mayo de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Interpovig Ltda. Vigilantes Internos Ltda. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la Compañía Transportadora Rotterdan Ltda.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la accionante, quien deprecó la protección del derecho al debido proceso de su representada violado por la autoridad jurisdiccional acusada, solicitó “revocar en su totalidad el fallo de 26 de abril de 2011 y notificado el 2 de mayo del mismo año y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, de 16 de diciembre de 2010, condenando en costas e indemnizaciones a la Compañía demandada a favor de la empresa demandante, por el dolo que indujo al despacho de segunda instancia a proferir el fallo atacado” (folio 32).

En sustento de lo invocado adujo que en la ejecución singular que la sociedad Interpovig Ltda. Vigilantes Internos Ltda. promovió contra la Compañía Transportadora Rotterdan Ltda., pretendiendo el recaudo de la suma de $9.732.313.oo contenida en la “factura de venta N° 6442” de 1º de marzo de 2008, junto con los intereses de mora pedidos en la demanda, el 27 de abril de 2009, el representante legal de la empresa deudora concurrió ante el funcionario de primer grado a diligencia de reconocimiento del documento aportado como base de cobro, en la que manifestó “que no adeudaba la suma plasmada allí y, entre otras cosas, que no era su firma la que aparecía en el documento y, por lo tanto, no tenía obligación alguna”; enseguida fue constituido en mora para que cancelara esa obligación (folio 25); luego se libró la orden de apremio pedida que le fue enterada a la contraparte, quien propuso excepciones y tras rituarse las restantes fases propias de ese juicio el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá finiquitó la instancia con fallo de 16 de diciembre de 2010 favorable a las súplicas de la actora; decisión que fue revocada por el 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 26 de abril de 2011 al desatar la alzada que le fue interpuesta por la demandada y, en lugar, negó las peticiones de la demanda (folio 26).

Sostuvo que la factura allegada reunía los requisitos previstos en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, pues, pese a que estaba contenida en “papel químico” y “el representante legal de la empresa demandada no la reconoció”, lo cierto es “que en ningún momento la tachó de falsa, pues reconoció que el sello original que llevaba impreso dicho documento sí era el de su compañía y que la persona que firmó sí era empleada de la misma, por lo que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la factura N° 6442 de 1º de marzo de 2008 es un documento auténtico que no requiere de ninguna otra prueba para su validez” (folio 28), amén de que desde la primera “factura 4347 de 31 de agosto de 2004 y hasta la última (…) 6331 de 1º de enero de 2008”, el cobro del servicio prestado se hizo en idénticas condiciones siendo pagadas “en cheque o en efectivo y aunque nunca fueron firmadas por el señor Arnulfo Neira Díaz siempre les dio validez de título valor a la factura de venta” (folio 28).

Arguyó que su representada no estaba obligada a adosar “con la demanda original de la factura (…) 6442” (folio 29), porque en “cumplimiento a lo exigido por la DIAN (…) siempre y en todos los casos se hizo llegar al demandado (sic) los originales de la factura que debía cancelar y en prueba de recibo éste coloca el sello original de la Compañía Transportadora Rotterdan Ltda. en señal de aceptación”, amén de que en este caso tuvo lugar el reconocimiento implícito consagrado en el precepto 276 ibídem, dado que el “representante legal de la empresa demandada no negó (…) la originalidad del sello que aparece” en el documento ni aseveró que “la firma que allí” se estampó no sea “de uno de sus empleados” (folio 29).

Afirmó que el Juzgado acusado en el fallo atacado omitió especificar el requisito del artículo 621 del Código de Comercio que echó de menos, siendo que “la factura” cumplía con todos ellos y que respecto de los previstos en los numerales 1º y 4º del 774 ibídem, también están dados porque en relación con “la fecha de vencimiento (…) la misma ley prevé que a falta de ésta serán treinta días calendario” (folio 29) y sobre “(…) ‘la denominación y características que identifiquen la mercancías vendidas y la constancia de su entrega real y material el último’ la factura base de la ejecución describe qué servicios se está cobrando y lo específica, pero no puede llevar la descripción de mercadería alguna porque el contrato que firmaron demandante y demandado era de servicio de vigilancia y así lo reconoce el Juzgado 19 Civil del Circuito” (folio 30).

Finalmente manifestó que la acción promovida fue la ejecutiva y no la ordinaria de incumplimiento de contrato, como lo sostiene la funcionaria accionada, máxime cuando “ni siquiera en la contestación de la demanda el demandado (sic) hace referencia a incumplimiento del contrato de servicios” y “prueba del cumplimiento por parte de la empresa demandante es que ninguna de las facturas enviadas a la” entidad deudora “fue dejada de pagar” (folio 30). 2.

La Juez Civil del Circuito acusada alegó que su actuar se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente sin desatender legislación alguna, “por ende no se irrogó lesividad a la partes en pugna al despachar con fundamento y soporte jurídico como se desprende de las motivaciones que obran en el proveído objeto de censura” (folio 45).

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal de esta ciudad no accedió a la protección pedida, fundados en que la sentencia atacada “no puede calificarse como una arquetípica vía de hecho, pues está soportada en una interpretación válida de las normas sustanciales que regulan los títulos-valores, con fundamento en las cuales concluyó que el documento aportado como base de la ejecución no podía tenerse como tal.

Incluso, desde la perspectiva de los títulos ejecutivos, dicha decisión luce razonable si se considera que el representante legal de la demandada no reconoció el documento y, por ende, no era viable otorgarle ese mérito, sin que la conclusión se altere por la ausencia de tacha de falsedad, dado lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil” (folio 49).

LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en los argumentos dados en el escrito introductorio (folios 57 a 59). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto el fallo de 26 de abril de 2011 pronunciado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ejecución singular que promovió a la Compañía Transportadora Rotterdan Ltda., en la que pretendía el recaudo de la factura de venta No. 6442 de 1º de marzo de 2008 en cuantía de $9.732.313.oo, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, en virtud del cual revocó el de 16 de diciembre de 2010 de la Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de esa ciudad y, en su lugar, despachó de manera adversa las pretensiones de la demanda, porque estimó que no debió desconocérsele la connotación de título valor a ese documento dado que reunía todos los requisitos exigidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y, además, que ningún análisis debió hacer respecto del incumplimiento de la prestación del servicio contratado por la deudora, puesto que la demanda ni “su contestación” giran en torno a esa discusión. 2.

La revisión del expediente da cuenta de lo siguiente: a) El 1º de marzo de 2008, la empresa Interpovig Ltda. elaboró la “factura de venta N° 6442” por valor total de $9.732.313.oo, a cargo de la Compañía Transportadora Rotterdan “por concepto de vigilancia privada en sus instalaciones ubicadas en la avenida 6 No. 47-61. Del 1 al 29 de febrero de 2008” (folio 3 c-1); b) la acreedora presentó demanda ejecutiva singular contra la obligada pretendiendo la solución del capital citado y los intereses moratorios “liquidados a la tasa máxima permitida por la ley” (folios 12 a 15 c-1); c) también pidió el reconocimiento del documento adosado como base de recaudo, diligencia que se realizó el 27 de abril de 2009 con el representante legal de la empresa deudora, quien manifestó que “estas facturas no las reconozco, ya que esto no es una factura original de trámite para cobrar una deuda, es una factura de venta y por lo tanto es un recibo como cualquier otro; además, estas no están firmadas por mi, pero el sello es de la empresa y coloca una recepcionista de la empresa y la firma es la persona de la empresa que recibe” (folio 43 c-1); d) la contraparte replicó oponiéndose a las súplicas e interpuso las excepciones de fondo que llamó “el documento base de la acción no es título valor ni presta mérito ejecutivo”, “cobro de lo no debido”, “inexigibilidad de la obligación por incumplimiento del objeto del contrato” e “inexistencia de la obligación” (folios 48 a 51 c-1); e) Agotada la fase probatoria y de alegatos el a-quo, el 16 de diciembre de 2010, finiquitó el litigo con fallo que accedió a las súplicas de la demanda (folios 70 a 75 c-1); y, f) el ad-quem, en sentencia de 26 de abril de 2011, revocó la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada y, en su lugar, negó las pretensiones pedidas en el escrito introductorio (folios 15 a 20 c-3). 3.

La Juez Diecinueve Civil del Circuito accionada, para infirmar el fallo de primer grado arribó a la conclusión de que la “factura de venta” presentada no tenía la connotación de título valor ni de título ejecutivo, aseverando que “no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 774 ibídem vigente para la época en que fue librada la factura objeto de recaudo, en sus numerales 1º y 4º, como quiera que no se hizo mención de ser factura cambiaria de compraventa y por tratarse de servicios y no de mercancías, con lo cual se origina la inexistencia de dicho título valor” (folio 18 c-3).

Enseguida sostuvo que “la factura de venta” tampoco “constituye título ejecutivo que reúna las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, porque” este documento “solo da fe del precio y de la prestación de los servicios en” él “determinados y de manera alguna expresan que la ejecutada se hubiese obligado a pagar a la ejecutante inicial (…) Por su parte, no se arrimó el original de la factura de venta, pues no puede olvidarse que con la demanda deba allegarse prueba de la obligación que se cobra, ya que con el proceso ejecutivo no se busca la declaratoria de existencia de la misma, sino su ejecución. Por tanto, el documento que presta mérito ejecutivo es sin duda el original” (folio 18 y 19 c-3) Y acerca de la relación contractual que existió entre las partes lo que el fallo manifestó fue que “no podía olvidarse que en este asunto no se ejecuta ningún contrato celebrado entre la ejecutante y la ejecutada, ya que el título ejecutivo aducido corresponde al título valor o ejecutivo que se rige por las normas del derecho comercial o civil.

Y como la demandante no ejecuta el contrato de prestación de servicios, que no aportó con la demanda respectiva y del cual haría parte la radicación de la cuenta mencionada, aquélla per se no tiene la virtud de ameritar la existencia de la obligación ejecutada, sino que requería además del contrato de prestación de servicios sucrito entre las partes que le serviría de causa y sustento, con lo cual se configuraría el denominado título ejecutivo complejo” (folio 19 c-3); es decir, ningún criterio se plasmó sobre el cumplimiento o no del servicio prestado por la demandante. 4.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de la funcionaria atacada, ello no descalifica su fallo ni lo convierte en caprichoso y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2008-00635, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00646-01