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T 1100122030002011-00641-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00641-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de julio de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Leonardo Cardona Carmona contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Uldarico Villamil Guzmán y Marta Nidia Alfonso López.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna violados por las autoridades jurisdiccionales acusadas solicitó aplazar “la diligencia de restitución y entrega de la casa de habitación ubicada en la calle 4 sur No. 73 B-19 (hoy calle 2 Bis No. 73 C-79) barrio Mandalay de esta ciudad, programada para el día 25 de mayo de 2011 a la hora de las 8:30 a.m.” y que notificaran “en debida forma conforme a lo mandado en los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C, la diligencia de restitución y entrega” del bien atrás citado (folio 53).

En sustento de lo invocado adujo que, el 27 de marzo de 1998, Uldarico Villamil Guzmán, Marta Nidia Alfonso López y él suscribieron promesa de compraventa respecto del inmueble situado en la calle 4 sur No. 73B-37, barrio Mandalay de Bogotá (hoy calle 2 Bis No. 73C-79), fijando como precio la suma de $61.500.000.oo, de los cuales pagó a los dos primeros $31.500.000.oo; sin embargo, la escritura pública no pudo celebrarse para la fecha pactada, pese a haberse pospuesto en varias ocasiones, porque el patrimonio de familia que afectaba el bien continuaba vigente y posteriormente fue embargado por órdenes del Juez 34 Civil Municipal de esta ciudad, al igual que “por valoración por beneficio general” (folio 54).

Tal hecho lo condujo a formular demanda ordinaria de “resolución de contrato por mutuo disenso tácito” contra los prometientes vendedores que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito acusado, quien el 5 diciembre de 2002 dictó fallo mediante el cual “condenó a los demandados a pagar a mi favor la suma de $33.500.000 (…) con su respectiva corrección monetaria hasta la fecha efectiva del pago y al suscrito en calidad de demandante (…) a entregar el bien inmueble prometido en venta y a pagar los cánones debidos por usufructo en la suma de $550.000 mensuales, desde el día 1º de julio de 1998 con su corrección monetaria hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble” (folio 54); decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2003.

Informó que en firme tal pronunciamiento pidió su ejecución y en sentencia de 20 de agosto de 2009 declaró “probada la excepción de compensación de deudas propuesta por la parte pasiva” y decretó “el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes sobre los bienes de Uldarico Villamil Guzmán y Marta Nidia Alfonso López y en caso de remanentes póngase a disposición del Juzgado pertinente” (folio 54), por lo que la heredad fue puesta a disposición del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, dentro del juicio “ejecutivo iniciado por Jesús Antonio Morales contra Uldarico Villamil Guzmán”, y ello motivó que frente al auto que ordenó la entrega de ese bien raíz formulara reposición que fue negada y apelación, subsidiaria, que no se concedió. Arguyó que si dicha restitución se dispuso en acatamiento de las sentencias dictadas en el proceso ordinario, tal decisión debió notificarse en la forma prevista en el artículos 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 337 ibídem, porque “la solicitud de entrega del inmueble se hizo el día 14 de septiembre de 2009, es decir, más de cinco años después de la sentencia que culmina el proceso ordinario y ordena obligaciones recíprocas” (folios 55 y 56). 2.

El Juez Civil del Circuito acusado expuso que la inconformidad del promotor consistente en “que no se notificó la orden de entrega del inmueble de acuerdo a los artículos 314, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil se advierte que esta notificación se presenta cuando no se solicitó dentro del término de los sesenta días que dispone el artículo 335 ibídem, y en el caso bajo estudio se observa que la petición de entrega (…) se hizo en el término establecido por la ley, pues el auto que ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida por este Despacho es de fecha tres (3) de septiembre de 2003, y la petición de entrega es del (…) (25) de septiembre de 2003, por lo que no había lugar a notificación alguna” (folio 65).

El mandatario judicial de los citados informó que ellos conocían del presente trámite porque se encuentran solo en espera de la entrega del inmueble dentro del proceso que lleva más de once años (folio 138). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección pedida, fundado en que “la entrega del predio decretada por el aludido Juez del Circuito, no es más que una consecuencia de lo dispuesto en la sentencia materia de ejecución del proceso censurado, habida cuenta que en el numeral 3º de la parte resolutiva de dicha providencia se consignó: ‘ordenar la entrega del bien inmueble (…)’, efecto para el cual la gestora judicial de los demandados presentó una solicitud el 25 de septiembre de 2003 (…), es decir, pocos días después de haberse notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación en la segunda instancia del mencionado ordinario, lo cual sucedió el 3 de la misma mensualidad (…) sólo que no se concretó en aquella oportunidad, la cual reiteró después de haberse dictado la sentencia del ejecutivo acusado”; añadió que no observó indebida notificación del auto que dispuso la restitución, “pues además de lo tempestivo que fue el pedimento de la mencionada profesional del derecho, el acto procesal en cuestión cumplió su finalidad, ya que al margen de que la notificación de dicha decisión se haya surtido por estado, el señor Cardona Carmona la conoció, al punto que la recurrió” (folio 151).

LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que el Juez acusado no podía “ordenar la entrega, porque como es aceptado por éste, se ordenó fue el embargo de remanentes, en razón que ya existía varias medidas de embargo registradas en el folio de matrícula inmobiliaria por orden del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal (…) y el 16 de marzo de 1999 fue registrado otro embargo por orden de la jurisdicción coactiva por valorización por beneficio general (…) lo que debió haber hecho (…) fue haber oficiado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal para informarle que ya se habían levantado las medidas cautelares a mi favor, porque fue allí donde se adelantó la primera ejecución en contra de los demandados y donde se ordenó decretar y registrar en el folio de matrícula la primera medida cautelar de embargo; mal podía entonces el Juzgado del Circuito que conoció del proceso ordinario y del proceso ejecutivo ordenar la entrega del inmueble sin estar a su disposición, por cuanto el ejecutante estaba persiguiendo el bien en remanentes” (folios 168 a 169).

CONSIDERACIONES 1. Estudiada minuciosamente la demanda constitucional surge nítido que el accionante pretende el aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble situado en la calle 4 sur N° 73 B-19 (hoy calle 2 Bis N° 73 C-79), barrio Mandalay de Bogotá, ordenada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa que Leonardo Cardona Carmona le inició a Uldarico Villamil Guzmán y Marta Nidia Alfonso López y se disponga que el auto de 15 de febrero de 2011, mediante el cual indicó que “por secretaría líbrese despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Descongestión –reparto- y/o Inspector Distrital de Policía de la zona respectiva, a efecto de que se efectúa la diligencia de entrega del inmueble” (folio 77), se notifique en la forma prevista en los artículos 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pues estimó que la solicitud de restitución de ese bien raíz se elevó de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo de sesenta días previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 335, inciso 2º ibídem. 2.

La revisión del expediente original da cuenta de lo siguiente: a) En el juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa que Leonardo Cardona Carmona le inició a Uldarico Villamil Guzmán y Marta Nidia Alfonso López, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de diciembre de 2002 dictó fallo que acogió las pretensiones de la demanda, por mutuo disenso tácito (folios 2 a 12), decisión que apelada confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 9 de junio de 2003 (folios 13 a 31); b) en proveído de 3 de septiembre siguiente, el Juez de instancia ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior (folio 64); c) los vendedores, el 25 del mismo mes y año, solicitaron la entrega de la casa (folio 64); d) seguidamente, a petición del demandante, se libró mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por las sumas de dinero ordenadas en la anterior providencia (folio 44); d) el 20 de agosto de 2009, el a-quo emitió sentencia de seguir adelante la ejecución, que ratificó el ad-quem el 9 de noviembre de 2010 (folios 32 a 43); e) en auto de 15 de febrero de 2011 la autoridad de conocimiento dispuso que “por secretaría líbrese despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Descongestión –reparto- y/o Inspector Distrital de Policía de la zona respectiva, a efecto de que se efectúa la diligencia de entrega del inmueble” (folio 77); f) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión el 25 de mayo del año que avanza inició la diligencia de entrega de la heredad, pero la suspendió hasta tanto se tuviera conocimiento de la decisión final adoptada en esta tutela (folio 94). 3.

Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito tiene, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que el auto de 15 de febrero de 2011 (folio 77), en el que se ordenó librar comisorio para la realización de la diligencia de entrega a los demandados del inmueble situado en la calle 4 sur N° 73 B-19 (hoy calle 2 Bis N° 73 C-79), barrio Mandalay de Bogotá, debió notificarse en la forma prevista en los artículos 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello ese acto debe aplazarse, tales peticiones debieron ser pedidas o puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. 4.

En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la suspensión de esa “diligencia” y ordene la notificación personal del proveído que dispuso la comisión para ello, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda extraordinaria. 5.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario radicado bajo el número 2000-05716, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00641-02