CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-00638-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la solicitud de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Treinta Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Los señores ISIDRO CONTRERAS SANABRIA e ISIDRO CONTRERAS CAMACHO, obrando a través de apoderado judicial, solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados. 2. En apoyo de su reclamo adujeron, en síntesis, que la señora Etelvina Méndez Bejarano promovió en su contra un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 1º de agosto de 2003, pero que, sin embargo, a la audiencia de conciliación prejudicial solo se citó a uno de los demandados.
Expresaron que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá no se pronunció respecto de todas las pruebas solicitadas “y que eran de vital importancia para el proceso”, y dictó sentencia el 23 de julio de 2007, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la actora, fallo que la apoderada judicial de los demandados apeló, pero esta profesional del derecho renunció al poder luego de haber sido admitida la alzada y de haber presentado la correspondiente sustentación. Señalaron que en sentencia de 19 de diciembre de 2008 el ad quem confirmó el fallo apelado, y que en auto de esa misma fecha aceptó la renuncia de la abogada, “y se ordenó que por secretaría se comunicara dicha determinación, circunstancia que nunca aconteció, presentándose otra vía de hecho”, dado que se quedaron sin representación para formular recurso extraordinario de revisión. Se indica que los accionantes solo se enteraron del fallo de segunda instancia durante la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso ejecutivo iniciado con fundamento en las sentencias emitidas en el juicio ordinario, pues no disponían de “una asesoría”, razón por la cual hasta ahora formulan la presente acción. 3.
Demandaron, en consecuencia, que se revoquen las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por los Juzgados acusados, y que se ordene compulsar copias “para que se investigue el falso testimonio en que pudieron incurrir los testigos, que declararon ante el Juzgado Treinta Civil Municipal e igualmente de la conducta desplegada por los intervinientes en el proceso atacado”.
Además, que se condene a la actora a pagar a su favor los daños ocasionados, y que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que afectan los bienes de su propiedad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, tras observar que las sentencias de primera y de segunda instancia emitidas por los jueces accionados son fruto de un examen jurídico razonable del caso puesto a su consideración. Destacó, además, que la petición de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues los fallos que cuestionan los accionantes datan del 23 de julio de 2007 y del 19 de diciembre de 2008.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de los demandantes constitucionales insiste en que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en una clara vía de hecho, propósito para el cual reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes allegados al expediente surge con claridad que la presente demanda de tutela no puede prosperar, dado que, tal y como lo expresó el a quo, la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, pues cuestiones como la deficiencia en la citación para la audiencia de conciliación prejudicial, y la falta de pronunciamiento frente a todas las pruebas solicitadas, tuvieron ocurrencia hace más de cinco años, y, además, las sentencias de primera y de segunda instancia que cuestionan los accionantes se profirieron el 23 de julio de 2007 y el 19 de diciembre de 2008, respectivamente, en tanto que la demanda de tutela se radicó el 19 de mayo de 2011 (fl. 243, cdno.1), es decir, cuando habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses desde la última de tales decisiones.
Dicha circunstancia evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan la tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora controvierten los accionantes, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
La Sala no puede acoger los argumentos que expone el apoderado judicial de los accionantes para justificar la tardanza en la formulación del reclamo constitucional, pues la renuncia de la abogada que en ese entonces los representaba, no implicaba que éstos desatendieran el seguimiento del proceso, menos aún cuando se encontraba en trámite el recurso de apelación que formularon contra la sentencia. De todas maneras, aunque en gracia de discusión la Corte admitiera sus alegaciones, lo cierto es que entre la fecha de la diligencia de secuestro -28 de octubre de 2010 (fl. 180 ibídem )- y la presentación de la demanda de tutela -19 de mayo de 2011- transcurrieron más de seis (6) meses, que es el término que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado razonable para la interposición de tutelas contra providencias judiciales. 4.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00638-01