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T 1100122030002011-00637-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00637-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Luz Mery Justti Obonaga frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron citados el Banco Davivienda S. A. y José Vicente Vargas Cristancho.

ANTECEDENTES 1. La interesada, quien demandó la salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad pidió ordenar al Juez accionado que “decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de noviembre de 2010, inclusive, mediante el cual no se nos escucha dentro del proceso y, en consecuencia, otorgar el beneficio de amparo de pobreza solicitado en la contestación y dar curso a las excepciones propuestas” (folios 3 y 4).

Adujo que, el 25 de marzo de 2011, la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que la entidad bancaria vinculada promovió en contra suya y de José Vicente Vargas Cristancho, dictó fallo mediante el cual ordenó la “terminación del contrato de leasing y, en consecuencia, la correspondiente” entrega del apartamento 102, urbanización Madelena situada en la calle 58 sur No. 66 A-12 de Bogotá. Sostuvo que debido a la difícil situación económica que afronta al no tener un trabajo fijo se vio imposibilitada a consignar la totalidad de la renta adeudada, por lo que solicitó el amparo de pobreza y la excepción de insolvencia económica de persona natural, fundada en las Leyes 1116 de 2006, 1173 de 2007 y 1380 de 2010; sin embargo, tales defensas se resolvieron de manera adversa a sus intereses. 3.

El Juez Civil de Circuito accionado informó que “como la demanda se fundó en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el numeral 2º, parágrafo 2º, art. 424 del Estatuto Procedimental Civil, se dispuso no oír al extremo demandado hasta tanto no acreditaran, en debida forma, que habían consignado a órdenes del Juzgado el valor total de los cánones adeudados o presentaran los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, postura que conllevó a que pese a que se presentara escrito de contestación de la demanda en tiempo y en vista que no se acompañó el título respectivo, se tuviera por no contestada la misma, no formulados medios exceptivos ni el recurso de reposición y subsidiario de apelación incoado contra dicha determinación” (folio 11); agregó que “el fundamento de la pasiva para desestimar la citada carga, estribó en la difícil situación económica que atraviesa su núcleo familiar, al punto que con base en ello solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza, figura procesal que, apartándonos de la aplicación del citado parágrafo del artículo 424 del C. de P. C., no encuentra cabida por las circunstancias citadas por la quejosa y, que además, no le permitirían evitar cumplir con el deber de acreditar el pago total de los cánones adeudados para ser escuchadas” (folio 12).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado, con apoyo en que en sede de tutela no le competía “decidir si en el caso sub iúdice procedía escuchar a los demandados, pues ello es asunto de competencia exclusiva del Juez de conocimiento (…) no se vislumbra (…) que en el presente asunto mediara alguna situación arbitraria que le impidiera a la accionante actuar dentro de la referida restitución pues si no se le escuchó, fue precisamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 424, parágrafo 2º, numeral 2º del C. de P. C.” (folio 18); añadió que la decisión atacada por esta vía se ajustaba a la normatividad, porque si la promotora no acreditó el pago de los cánones adeudados “no procedía escuchar a los demandados” (folio 19).

LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idénticos argumentos a los consignados en la queja extraordinaria (folios 24 y 25). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la queja constitucional emerge nítido que lo buscado mediante el presente instrumento es dejar sin efecto la providencia de 19 de noviembre de 2010 dictada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Banco Davivienda S. A. en contra suya y de José Vicente Vargas Cristancho, en el que se pretende la declaratoria de “incumplimiento del contrato de leasing habitacional por parte de los arrendatarios y, en consecuencia, se ordene” la entrega del bien “ubicado en la calle 58 sur No. 66 A-12, apartamento 102, edificio Madelena 1 de (…) Bogotá”, que cursa en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del cual dispuso “no escuchar a la parte demandada” y negó la concesión del amparo de pobreza invocado por la demandada (folio 113 c-1), pues estima que su precaria situación económica la hace merecedora de tal prerrogativa para que así pueda ser oída sin necesidad de consignar los cánones de arrendamiento alegados como debidos en la demanda y, en consecuencia, proceder a tramitar la excepción propuesta. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) el 28 de noviembre de 2005, el Banco Davivienda S. A., José Vicente Vargas Cristancho y Luz Mery Yusti Obonaga suscribieron el contrato de leasing habitacional respecto del apartamento 102, edificio Madelena 1 situado en la calle 58 sur No. 66 A-12 de Bogotá (folios 2 a 12); b) ante el incumplimiento de los locatarios la entidad bancaria inició demanda abreviada de “restitución de inmueble arrendado” fundada en la falta de pago de la renta de los meses de diciembre de 2008 y de enero a agosto de 2009, que fue admitida por el funcionario acusado el 30 de septiembre de 2009 (folio 73); c) la arrendataria aquí promotora, luego de habérsele notificado la anterior providencia, en tiempo, se opuso a las súplicas y propuso “amparo de pobreza”, así como la excepción que llamó “insolvencia económica de persona natural” (folios 106 a 108); d) en auto de 19 de noviembre de 2009 se dispuso no escuchar a la contraparte, porque omitió dar cumplimiento al parágrafo 2º, numeral 2º, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y, además, negó “el amparo de pobreza para efectos de ser escuchados en el proceso (…), teniendo en cuenta que el amparado por pobre solo se eximirá de prestar cauciones procesales, pagar expensas, pagar honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no ser condenado en costas (…), mas no ser eximido del pago de los cánones endilgados como morosos, como lo pretende ahora el memorialista” (folio 113); e) mediante proveído de 18 de febrero de 2011 se resolvió de manera adversa los recursos de reposición y apelación interpuestos frente a la anterior decisión (folio 115) f) el fallo de primera instancia favorable a las pretensiones de la entidad demandante se dictó el 25 de marzo siguiente (folios 117 a 120); g) el 20 de mayo del presente año se libró el comisorio 0063/2011 al Juez Civil Municipal de Descongestión para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble (folio 124). 3.

El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito accionado, para inferir que no podía oír a los demandados aseveró que “dicho extremo de la litis no ha demostrado que ha consignado a órdenes del Juzgado, el valor total de los cánones endilgados como morosos, o en su defecto, haya presentado los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso, los respectivos comprobantes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos (sic) a favor de aquél, conforme lo dispuesto en el numeral 2º, parágrafo 2º, artículo 424 del C. de P. C.” (folio 113).

Y negó la concesión del amparo de pobreza fundado en que “la parte pasiva solicitó” el otorgamiento de esa prerrogativa “para efectos de ser escuchados en el proceso, lo cierto es que dicha petición resulta improcedente respecto de no dar aplicación a la norma referida en el inciso anterior, teniendo en cuenta que el amparado por pobre solo se eximirá de prestar cauciones procesales, pagar expensas, pagar honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos de la actuación, y no ser condenado en costas (inciso 1, Art. 163 del C. de P. C), más no ser eximido del pago de los cánones endilgados como morosos, como lo pretende ahora la memorialista” (folio 113). 4.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda el citado pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2009-00546, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00637-01