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T 1100122030002011-00635-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00635-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual negó la tutela de Gustavo Adolfo Bernal Villamarin contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, Martha Liliana Clavijo Bohórquez, Gustavo Montaña Holguín, Jorge Iván Correa Velásquez, María Amparo Castelblanco Mesa, José Antonio Pulido López, Pedro Pablo Pulido Gualteros, Arturo Parrado Gutiérrez, Gustavo Adolfo Montes Peláez, Ana Beatriz Villamarín de Bernal y Daniel Ayala Calvache.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y honra. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ordinario de pertenencia de Martha Liliana Clavijo Bohórquez contra Gustavo Adolfo Bernal Villamarín y Personas Indeterminadas, que cursa en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho al admitir la demanda cuando, por las mismas circunstancias, se adelanta otra igual ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que recibió de su padre, Gustavo Bernal Bolívar, en junio de 2006, el inmueble ubicado en la Calle 2 Sur 71D-75 de esta circunscripción, en dación de pago de una obligación que canceló. b.-) Que José Antonio y Pedro Pablo Pulido incoaron en el año 2007, acción de prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio en mención en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, quienes transfirieron sus derechos a Martha Liliana Clavijo Bohórquez. c.-) Que la citada cesionaria interpuso un nuevo libelo, igual al anterior, ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, incurriendo en fraude procesal.

IV.- El actor pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del último trámite por la duplicidad advertida y se archiven las diligencias y sancione a quien incurrió en tal conducta. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El titular del estrado censurado se opuso al auxilio y adujo que por proveído de 21 de septiembre de 2009 inadmitió la demanda de usucapión para que, entre otros puntos, se indicara cuál era el estado de la litis que cursaba por la misma causa.

Señaló igualmente, que el quejoso se notificó personalmente el 16 de febrero de 2010 y propuso como excepciones de fondo, a través de apoderado, los argumentos aquí debatidos, lo que será objeto de definición en la oportunidad pertinente. El despacho vinculado solicitó que se deniegue la tutela aduciendo que no se vulneraron garantías supralegales.

Ana Beatriz de Bernal reiteró la dación en pago aludida y la existencia de dos contiendas similares, considerando la viabilidad del reclamo. Los demás citados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado su carácter subsidiario y residual al referir que la anomalía planteada fue expuesta ante el funcionario de conocimiento y está por resolverse allí, sin que se advierta quebrantamiento alguno de las garantías fundamentales.

IMPUGNACIÓN El convocante insistió en la existencia de un yerro adjetivo derivado de la temeridad presentada por Martha Liliana Clavijo Bohórquez al acudir a la administración de justicia en forma simultánea ante dos autoridades judiciales. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación del encartado, consistente en dar curso a la segunda demanda, lesiona las prerrogativas denunciadas. 2.- Este mecanismo no fue establecido para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de determinado conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de pertenencia de Martha Liliana Clavijo Bohórquez contra Gustavo Adolfo Bernal Villamarín y Personas Indeterminadas (folios 39 y 40). b.-) Que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, se adelanta otro libelo en el que coinciden las partes y versa sobre el mismo inmueble (folios 39 y 40). c.-) Que el convocante se notificó de manera personal en la primera causa el 16 de febrero de 2010 y, a través de apoderado judicial, presentó excepciones de mérito alegando la existencia de la otra acción similar (folios 39 y 40). d.-) Que el 17 de mayo de 2011 se surtió el enteramiento al curador ad litem de las personas indeterminadas, estando pendiente de desatarse las defensas invocadas (folios 39 y 40). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa.

De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado puesto que, si lo pretendido en últimas es que se deje sin efecto lo actuado bajo el supuesto de existir otro pleito entre las mismas partes, el camino idóneo para tal fin es mediante las correspondientes excepciones, como en efecto fueron propuestas, según da cuenta el informe rendido por el juzgado cuando comunicó que fueron planteadas las defensas denominadas: “FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA DEMANDANTE, TEMERIDAD Y MALA FE…y COSA JUZGADA” (folio 39), cuyo fundamento se basa principalmente en la dualidad advertida y ahora traída a este escenario de forma prematura a la determinación que llegue a tomar la autoridad censurada.

De donde se colige que la competencia para analizar las irregularidades que por esta vía extraordinaria se aducen, está en cabeza del funcionario de conocimiento que conoce del juicio inicial, todo ello, dentro de la misma causa ordinaria independientemente de su desenlace, incluso, el juez como director del proceso está facultado para adoptar medidas de saneamiento, de ser pertinente, para proteger las garantías de los sujetos intervinientes.

Se reitera, entonces, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente dado su carácter subsidiario y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertado el fallo del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00635-01