CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00633-01 Se decide la impugnación al fallo de 1 de junio de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela de promovida por Luz Marina Rueda Guerra contra La Procuraduría General de la Nación, La Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas al no haber dado respuesta a sus peticiones. 2. En contra de la accionante cursa proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 2002-0888, en el cual fue practicada la diligencia de remate sobre el bien dado en garantía el día 13 de abril de 2011. 3.
La gestora del amparo, mediante derecho de petición, solicitó al juzgado requerido la expedición de copia auténtica del acta de remate del bien, así como decretar la suspensión del proceso teniendo en cuenta que cursa proceso penal en el que se discute la autenticidad del título valor base de la ejecución. 4. La accionante radicó derecho de petición en la Procuraduría General de la Nación, exponiendo unos hechos que en su parecer configuran irregularidades dentro del proceso ejecutivo, por lo que solicita designar un procurador delegado para que realice vigilancia judicial del mismo. 5.
La actora también elevó una petición a la Superintendencia Financiera solicitando por un lado, investigar al presidente de Bancolombia por no firmar directamente las respuestas de los derechos de petición y por el otro, impartir desde la superintendencia una orden en tal sentido. 6. Se pretende ahora que mediante el trámite de tutela se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a los requerimientos por ella elevados, así como ordenar a la Procuraduría General de la Nación, una vigilancia judicial permanente del proceso hipotecario.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá tuvo por acreditado con los documentos allegados al expediente, que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la petición formulada por el tutelante, la cual fue enviada por correo oficial el 16 de mayo de 2011 y en la cual se le informó que su escrito fue sometido a reparto y está pendiente de proyectar decisión en el marco del Código Disciplinario Único (fl.64).
Del mismo modo, consideró que de acuerdo al escrito allegado por la Superintendencia Financiera, ésta contestó de fondo respecto de los requerimientos formulados por la accionante en su petición. Frente a las solicitudes presentadas al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mencionó que algunas habían sido resueltas en la misma diligencia de remate y otras por medio de auto de 6 de mayo de 2011.
En lo ateniente a la solicitud de copia auténtica del acta de remate observó que tal requerimiento entró al despacho el 18 de mayo de 2011 y por tal razón al juez le ha sido imposible emitir la orden respectiva. En este sentido el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela tras estimar que no hubo vulneración de los derechos de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión argumentando que los magistrados Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valvuena no se declararon impedidos para fallar dentro de la acción de tutela, cuando los mismos, junto con el magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, profirieron la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario lo que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y de información. De otro lado, manifiesta que contrario a lo considerado por el Tribunal, la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta eficaz a la petición por ella formulada, ya que el ministerio público no hizo presencia en la diligencia de remate.
Finalmente, manifiesta que la Superintendencia Financiera solo ha dado respuesta formal a su petición y no resolvió de fondo el derecho de petición por ella formulado. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige en mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
En el presente caso, la accionante considera que se ha violado su derecho fundamental de petición por cuanto no se ha dado respuesta de fondo a las peticiones formuladas, así como que afecta el debido proceso el hecho de que dos de los magistrados que profirieron el fallo de tutela impugnado estaban impedidos para actuar por haber proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso hipotecario.
Frente a las cuestiones relativas a la concurrencia de alguna causal de impedimento, se observa dentro del trámite de la primera instancia que en la sala de 25 de mayo de 2011 los magistrados Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valvuena manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Este impedimento fue resuelto en providencia del 25 de mayo de 2011 (fls. 66 – 71 cdno. Tribunal), mediante la cual no se aceptó la causal por considerar que la acción de tutela no está dirigida contra una decisión dictada por los magistrados que se declararon impedidos, sino en contra de la presunta negligencia de la Procuraduría General de la Nación y otras entidades al resolver unas peticiones elevadas por el accionante.
De manera que, la afirmación del actor carece de fundamento. De otro lado, revisada la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación, se advierte que en ella la accionante hace un resumen del trámite del proceso ejecutivo hipotecario y finalmente solicita que por medio de vigilancia judicial al respectivo proceso se verifiquen las conductas por ella expuestas y se haga un pronunciamiento expreso.
Encuentra la sala que la anterior petición fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio 69677, enviado por correo especial el día 16 de mayo de 2011, y en el que se informó a la peticionaria que la queja formulada fue trasladada para su trámite a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Así las cosas, ésta petición fue resuelta de manera concreta ya que se ordenó la verificación de las presuntas irregularidades de los servidores públicos denunciadas por el actor y se le dio traslado a la delegada para Asuntos Disciplinarios, la cual debe ceñirse al trámite procesal previsto en el Código Disciplinario Único y al que debe estar atento el actor.
Además, dentro de la solicitud no se solicitó la participación de un agente del ministerio público en las diligencias judiciales, lo cual tampoco está previsto en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. Para finalizar, con relación a la ausencia de respuesta de fondo por parte de la Superintendencia Financiera, se encuentra que la accionante solicitó requerir al presidente de Bancolombia para que firme directamente las respuestas de los derechos de petición y se presentó queja frente a la presunta omisión del banco de presentar fórmulas de pago antes de rematar las viviendas.
Sin embargo, revisada la respuesta, es claro que la superintendencia financiera realizó un requerimiento a Bancolombia para que diera explicaciones sobre la queja presentada por la actora, y finalmente emitió pronunciamiento a su petición mediante comunicación No. 2011011689-007 del 24 de mayo de 2011 en la que se le precisó que “ dentro de las funciones de la Superintendencia no se encuentra la de ordenar a las entidades financieras que su representante legal firme todas las peticiones que se le presenten, ya que los mismos cuentan con una estructura organizacional dentro de la cual se establece la correspondiente delegación de funciones; además respondió que no hay normatividad de carácter general que obligue a las entidades financieras a suscribir acuerdos de pago ” (fl 53 cdno. Tribunal) teniendo en cuenta que son las mismas entidades quienes dentro de su autonomía pueden tomar una decisión en ese sentido.
Mediante aquella comunicación la superintendencia dio por concluida la actuación administrativa. En fin, esta sala concluye que en cada petición se dio respuesta completa, concreta y expresa sobre las solicitudes de la actora, sea que se haya accedido o no a lo solicitado, sin que se encuentre vulneración alguna al derecho fundamental de petición, por lo que el amparo de tutela es improcedente.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (CON IMPEDIMENTO) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01.
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