CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00627-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Bayron Sanabria Castiblanco y Rosa Amelia Castiblanco, coadyuvada por José Milton Sanabria, frente a los juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, actuación a la que fueron llamados el Banco Colmena -Hoy BCSC- y Luz Marina Rincón de Vaca.
ANTECEDENTES I.- El petente, obrando en nombre propio y como agente oficioso de su madre, Rosa Amelia Castiblanco, impetra recurso de amparo para que se les protejan los derechos al debido proceso, vida y salud. II.- Circunscribe la violación a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colmena S.A. contra José Milton Sanabria Díaz, se ordenó entregar el inmueble que habitan los actores, sin tener en cuenta el grave estado de salud de la señora Castiblanco.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folio 72 del cuaderno principal): a.-) Que en el citado pleito, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad ordenó el remate del predio en el que viven los quejosos, el cual le fue adjudicado a Luz Marina Rincón de Vaca, quien ha sido denunciada penalmente en varias oportunidades. b.-) Que el encartado libró despacho comisorio para que se realizara la “entrega” de dicho bien, pese a que la querellante padece una enfermedad terminal. c.-) Que el 28 de enero de 2011, la convocante ingresó a urgencias “ por un dolor agudo en el estómago, luego de varios exámenes le diagnosticaron cáncer de estómago…, desde entonces permanece con un concentrador de oxígeno eléctrico…”.
IV.- Por lo anterior, pretenden se ordene al “ Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, devolver el despacho comisorio… a su juzgado de origen ”; de igual forma, piden que se ratifiquen las denuncias presentadas contra la vinculada ante la “ Fiscalía General de la Nación ” (folio 73 ídem). V.- Sanabria Díaz, coadyuvó la acción indicando que hace más de once (11) años no ocupa la heredad y, que la adjudicataria de ésta tenía pleno conocimiento de que sobre la misma se adelanta un juicio de pertenencia. Requiere que se conmine al funcionario de conocimiento para que se abstenga de intimidar a su apoderado y le permita defenderlo en dicha causa y para que “devuelva el despacho comisorio” (folios 91 a 94 ejúsdem).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El despacho municipal cuestionado informó haber devuelto el encargo al “ Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales…, para que fuere sometido a un nuevo reparto ” (folio 97). Por su parte, el funcionario de conocimiento, adujo que el trámite adelantado se ajustó a derecho y no vulnera las prerrogativas denunciadas (folios 101 y 102).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la actuación atacada no es arbitraria, además, porque no está demostrado que los interesados hayan acudido al fallador natural para plantear sus inconformidades, o que la diligencia en cuestión los haya tomado por sorpresa; finalmente, señaló que la enfermedad de la quejosa no implica responsabilidad por parte de los jueces, cuya conducta se califica de conformidad con las normas legales (folios 123 a 127).
IMPUGNACIÓN La interponen los actores y la sustentan así (folios 138 a 141): a.-) Que no son parte dentro del juicio atacado, situación diferente a la de la adjudicataria del predio, quien los ha venido amenazando e insultando. b.-) Que la demanda de pertenencia instaurada por ellos “ se registró mucho antes que la adjudicación del mismo bien en remate ” c.-) Que el estado de salud de la señora Castiblanco es muy delicado, por lo que piden proteger las garantías que tiene al ser “ una persona de avanzada edad ”. d.-) Imploran suspender la plurimencionada diligencia. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al no suspender la diligencia cuestionada por los querellantes, se violan las garantías deprecadas. 2.- El recurso de amparo está previsto en la constitución como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a sintetizarse: a.-) Que ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo hipotecario de Colmena S.A. frente a José Milton Sanabria Díaz (folios 3 a 14 de este cuaderno). b.-) Que el 13 de agosto de 2009 se llevó a cabo la diligencia de remate de inmueble gravado, adjudicándolo a Luz Marina Rincón de Vaca (folios 4 y 5 ídem). c.-) Que el 24 de agosto del mismo año se “ aprobó el remate ”, mediante providencia revocada el 24 de septiembre siguiente, debido al recurso de reposición del que fue objeto (folios 6 y 7 ibídem). d.-) Que el 21 de abril del año pasado, se declaró “ impróspero el incidente de nulidad promovido por el extremo demandado…” (folios 8 a 12). e.-) Que en auto de la misma fecha se “ aprobó la almoneda ”, se cancelaron las medidas cautelares que pesaban sobre la finca, se expidió copia de la diligencia a la adjudicataria y se ordenó al secuestre hacer la entrega del bien, entre otras cosas (folios 13 y 14). f.-) Que la señora Rosa Amelia Castiblanco tiene 53 años y fue diagnosticada con “ tumor maligno del ovario ” calificado como “ carcinomatosis abdominal metastásica ” (folios 1 a 70 del cuaderno 1). 4.- No prosperará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) No advierte la Sala un ataque específico contra acciones u omisiones de las autoridades convocadas que demuestre la violación al debido proceso de los actores, por cuanto el reclamo constitucional se centra en que se ordenó el traspaso de un bien rematado, con el único argumento de que la agenciada, habitante de aquel, padece actualmente de una enfermedad terminal que la hace merecedora de una suspensión de la “ diligencia de entrega ” del fundo a la adjudicataria en la subasta.
Del material probatorio obrante en el expediente se deduce que tal medida fue decretada al interior de un procedimiento judicial, está permitida por el ordenamiento legal vigente y se ajusta a lo querido por el legislador, es decir, no es una imposición caprichosa de los funcionarios acusados, sino que corresponde al transcurso natural del juicio ejecutivo hipotecario.
Entonces, como el acto cuestionado es la etapa procesal que sigue a la adjudicación, según los artículos 527 y 531 del Código de Procedimiento Civil, y los querellantes no cuestionan ninguna otra actuación, no se observa arbitrariedad o error alguno que tenga la virtualidad de dejar sin efecto lo actuado. “ Así las cosas, que el fallador censurado tome una determinación que no convenga a los intereses del accionante, no descalifica sus actos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho, ‘pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis’ (30 de junio de 2010, exp.00148-01) ” (proveído de 3 de junio de 2011, exp. 00524-01). b.-) Aunque está demostrado el grave estado de salud de la interesada, esto no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza por parte de los querellados, lo cual brilla por su ausencia en este asunto, toda vez que no está demostrado que les haya puesto en conocimiento la situación de la gestora.
Aunado a lo anterior, la enfermedad de Castiblanco no puede hacer que se desatienda injustificadamente el debido proceso. En una cuestión similar señaló la Corte: “ Con la presente tutela se persigue que el Juez… ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo hipotecario de Ruth Metzger de García…; como sustento de la petición se aduce que el desalojo conllevaría vulnerar los derechos fundamentales del allí demandado y de la progenitora de éste, quien tiene más de ochenta años, pues por el estado de salud y condiciones económicas de ambos, no es posible trasladarlos a un sitio diferente… La Sala advierte delanteramente que el amparo así reclamado resulta improcedente, pues, la petición de ‘suspensión’ del mencionado acto… no ha sido elevada ante el funcionario de conocimiento, circunstancia que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el particular, como quiera que esta acción detenta un linaje eminentemente residual… En tal orden de ideas, a quien corresponderá ponderar si se dan o no los supuestos de ‘suspensión’ de la aludida ‘diligencia’, es a la… autoridad ante la que se tramita el ‘proceso’ de marras” (17 de junio de 2009, exp. 00123-01). c.-) Como los quejosos pretenden que el fallador constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la suspensión de una diligencia por considerar que la adjudicataria del inmueble en el que viven incurrió en alguna conducta que amerita investigación penal, se les recuerda que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para obtener que el funcionario judicial disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada, sin necesidad de los auspicios o intervención de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de su conducta.
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’ (Sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 00152-01 )” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). d.-) Finalmente, la indicación de que existe un proceso de pertenencia iniciado por los convocantes y todo lo que de allí pretenden se colija, en nada afecta lo expuesto, por cuanto aquellos no acreditaron el haber acudido ante el funcionario denunciado para defender los derechos que dicen tener sobre la heredad, situación que deriva de manera inequívoca en la improcedencia de sus súplicas, en atención a la subsidiariedad connatural al amparo.
Sobre el particular, la Corporación ha sido enfática al señalar que “el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 16 de diciembre de 2009 exp. 01661-01). 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por lo que se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00627-01