CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00626-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Silva Moreno contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada, porque a pesar de que por medio de la Resolución No. 2045 de 17 de marzo de 2011, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías a que tenía derecho su hija Ana Milena Estrada Silva, que falleció el 10 de agosto de 2010, a la fecha de esta acción constitucional, no se ha hecho efectivo el giro de los dineros para tal efecto.
Adujo que en la resolución enunciada, se reconoció a su favor la suma de $ 6.622.618.oo, como única beneficiaria de los derechos laborales de su hija (q.e.p.d.), pero cuando llama a la entidad accionada de manera simple le informan que “no hay plata”, por lo que ha visto afectado su mínimo vital, pues dependía económicamente de su hija. En otro aparte de la queja constitucional, expuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que debía reintegrar los dineros que canceló a su hija por concepto de incapacidades, lo que no encuentra lógico porque en su criterio esas sumas de dinero fueron pagadas por la ARP y la EPS a las cuales se encontraba afiliada Ana Milena Estrada Silva, de ahí que se negó a firmar el requerimiento de la institución acusada en tal sentido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que en sede constitucional se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil el pago de las prestaciones sociales que fueron reconocidas en su favor. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil se mostró en desacuerdo con la pretensión constitucional, para lo cual adujo que para el reconocimiento de las prestaciones sociales de Ana Milena Estrada Silva a favor de la accionante, se cumplió conforme a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, luego fue proferida la Resolución No. 2045 de 17 de marzo de 2011, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, de lo cual se notificó personalmente la accionante sin interponer recurso alguno, de ahí que se agotó la vía gubernativa.
No obstante lo anterior, expuso que “se encuentra probado que se expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación (…) cosa distinta es el descuento efectuado de índole legal que no requiere de autorización como lo sugiere la accionante por tal el habilitado pagador (sic) de la entidad procedió al descuento de la diferencia pagada de la entidad (sic) entre el 15 de enero de 2009 y el 9 de agosto de 2010, a título de salario y las incapacidades reconocidas a la señora Ana Milena Estrada Silva (q.e.p.d.) por la E.P.S. y el fondo de pensiones (…) incluso aún con el descuento quedaría un saldo pendiente de pago a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la suma de cuatro millones novecientos veintisiete mil trescientos ochenta y ocho pesos M/L a cargo de la beneficiaria de la prestación, esto es, de la accionante”.
De otro lado, la entidad accionada expuso que la promotora de la queja constitucional puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar los actos administrativos proferidos en el curso de la actuación administrativa acusada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la protección invocada, para lo cual adujo que “al revisar el expediente, obra en el folio 9 del cuaderno único, declaración juramentada efectuada por la parte aquí interesada en donde manifiesta que dependía totalmente de los ingresos de su hija Ana Milena Estrada Silva quien falleció el 10 de agosto de 2010, que es una mujer de 60 años que se dedica únicamente a las labores del hogar, que no percibe ingresos de ninguna naturaleza ni pensión por vejez.
En esas condiciones, el no pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho como única beneficiaria de su hija, las cuales le han sido legalmente reconocidas, afecta su derecho al mínimo vital, pues como se mencionó dichas prestaciones constituyen los únicos recursos con los que cuenta la parte aquí actora para su propia supervivencia”.
LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil, inconforme con la decisión constitucional de primer grado, expresó que no conculcó las garantías fundamentales de la petente, pues el descuento que efectuó sobre las prestaciones sociales que se reconocieron a favor de Ana Milena Estrada Silva (q.e.p.d.), es de índole legal, por lo que el Pagador de la entidad no requiere autorización para retener la diferencia pagada entre el 15 de enero de 2009 y el 9 de agosto de 2010 a título de salario, esto, sin pasar por alto que aún existe un saldo a favor de dicha institución. Finalmente, insistió que para el caso, la promotora de la queja constitucional cuenta con los mecanismos subsidiarios para la protección de las garantías que alega vulneradas y a ellos debe acudir, por lo que en tal sentido la protección solicitada no podía prosperar.
CONSIDERACIONES 1. Ha insistido la jurisprudencia en que la acción de amparo constitucional, siempre que esté encaminada a la solución de obligaciones dinerarias de origen prestacional, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o, por conexidad, alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. Así lo ha pregonado, la Corte entre otras, en la sentencia de 23 de febrero de 2004 Expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01.
En el asunto materia de estudio, es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que no se advierte la afectación al mínimo vital, pues no se trajo probanza alguna en ese sentido, menos resulta agraviado el derecho a la vida, ni a la igualdad, así mismo, no se evidenció que el rubro reclamado sea la única fuente de ingresos para sufragar la manutención de la petente.
En efecto, tampoco aparece demostrado que la petente se encuentre avocada a un perjuicio irremediable, como quiera que no hay elementos de juicio que lleven a concluir que sus derechos fundamentales actualmente se encuentran en inminente riesgo, como para adoptar las medidas urgentes e impostergables que autoriza el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, pues la mera manifestación sobre su ausencia de ingresos, no es muestra suficiente de una firme afectación al mínimo vital.
Aparte de lo anterior, las pretensiones del accionante versan sobre reclamaciones de índole laboral, que tienen como escenario natural de debate el señalado en la Constitución y la ley para las controversias de ese carácter, distintas del mecanismo excepcional, subsidiario y residual de la acción de tutela, con mayor razón si no se advierte que, por la ausencia de satisfacción de lo pretendido, se esté afectando, como se dijo, el mínimo vital de la peticionaria, pues ya se afirmó que no se aportó prueba alguna en este sentido y tampoco aparece demostrado que se le estuviese causando un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
Entonces, la interesada dispone de otro instrumento idóneo de defensa judicial, para controvertir las determinaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que con facilidad se comprueba la necesidad de revocar el amparo constitucional concedido, puesto que de otra manera se desnaturalizaría el carácter excepcional de la acción de tutela y se propiciaría la eliminación del objeto de las otras jurisdicciones, para reclamar asuntos que en últimas tienen un contenido patrimonial.
La tutela es un mecanismo de “ carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (Sentencia de tutela de 24 de agosto de 1999, Exp.: N° 6921), impertinente por lo tanto para reclamos como el que hoy distrae la competencia de la Corte. Finalmente, se reitera que el análisis de legalidad de un acto administrativo “ corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción ” (Sentencia del 30 de marzo de 2009, Exp.T N° 11001-22-03-000-2009-00187-01).
Así las cosas, el fallo objeto de alzada debe ser revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia, SE DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2011-00626-01 _1202878250.bin