CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. T. No. 11001 22 03 000 2011 00623-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Hernán Téllez Agon, frente al Juzgado 9° Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad acusada, en el proceso ejecutivo singular adelantado por Henry Castro Escamilla en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1 Que en el referido juicio fue embargado el inmueble ubicado en la carrera 28 No. 11 62/64/66, identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-133956, y al momento de haberse decretado el secuestro (23 de agosto de 2000), aquella medida había sido levantada. 2.2 Que en abril de 2000 se acumuló demanda ejecutiva mixta, empero, ese crédito ya había sido pagado sin que el acreedor lo informara al juzgado.
El proceso inicial siguió su curso y para evitar el remate de la bodega, hizo una negociación con un tercero, quien le incumplió. 2.3 Presentó solicitud de terminación de la litis por pago, la cual fue negada mediante proveído de 16 de diciembre de 2009. Frente a dicho auto presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron negados. 2.4.
Que de conformidad a lo ordenado en la sentencia, el 10 de julio de 2001 fue avaluado el bien en $ 810.977.400,oo, y actualmente el valor de éste supera los $1.700.000.000,oo. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: El Juez acusado, afirma que el trámite surtido en el litigio objeto de la queja constitucional estuvo ceñido a las normas procesales y sustanciales que rigen esta clase de litigios; las decisiones han sido revisadas en segunda instancia e incluso, en sede de tutela que en pretérita ocasión impetró el condenado Luis Alberto Téllez Moya la cual conoció el mismo tribunal y denegó por infundado, por lo que considera, que un nuevo amparo promovido por el hoy accionante, resulta incluso temerario.
Por tanto, manifiesta que no ha incurrido en ningún yerro o conducta procesal que llegue a configurar una violación a los derechos fundamentales del tutelante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que resultaba prematuro el amparo solicitado, pues aún esta por resolverse el recurso de apelación propuesto en contra del auto que niega la nulidad planteada por la parte pasiva del litigio, en la cual se cuestiona el avalúo realizado en el 2001.
Respecto de las demás quejas, adujo que estas no vienen acompañadas del requisito de actualidad del hecho generador de la acción, es decir, no concurre la inmediatez, razón por la cual se tornan improcedentes dichas reclamaciones. LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que en la sentencia de primera instancia el fallador incurrió en un error, puesto que si bien los hechos no son recientes, sí están generando una consecuencia actual, como podría ser la pérdida del inmueble, toda vez que el juzgado accionado no ha observado una actuación imparcial exigida por ley.
Igualmente manifiesta que le está siendo vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que el trámite ejecutivo se caracteriza por la agilidad en la resolución de la litis, y en el caso objeto de la queja constitucional van más de 10 años, lo cual supera cualquier tiempo razonable. CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente allegado a esta instancia, advierte la Corte que el accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad, por lo que es evidente que en el presente caso la petición de amparo resulta improcedente, pues, como acaba de verse, está pendiente de decisión el acto impugnaticio que el quejoso propuso contra la providencia que rechazó tal solicitud, según fue informado a esta Corporación (folio 9), y esta también ataca el avalúo mencionado, el cual es base de su queja constitucional.
Luego, en estas condiciones, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que este mecanismo no fue concebido como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 3. Respectivamente a los demás hechos alegados, la petición no esta llamada a prosperar, habida cuenta que media el ostensible incumplimiento del requisito de inmediatez, pues observadas las fechas de las supuestas irregularidades, puede verse que estas providencias son de 23 de agosto de 2000 y de 16 de diciembre de 2009, por lo que se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que el peticionario justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 4.
Por lo demás, cabe recordar que la Corte al resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Arturo Téllez Mora quien es ejecutado en el mismo proceso objeto de la presente queja constitucional, dijo que: “(…) hay que observar que resulta del todo tardío lo alegado por el promotor de la tutela en punto de la nulidad que, en su sentir, afecta el secuestro del inmueble, pues dicha diligencia se practicó en el año 2000.
En todo caso, se trata de una controversia que debió se planteada en el interior del proceso, al igual que lo atinente al señalamiento de fecha para el remate, la cesión del crédito por parte del actor y el avalúo de bienes, actuaciones procesales que debió discutir el accionante ante el juez natural de la controversia, pues es en la funcionaria del conocimiento en quien recae la competencia para resolver sobre el particular y, como nada de ello hizo el ejecutado, no puede pretender ahora tratar de remediar su omisión, haciendo uso de esta acción de carácter residual, cuya procedencia se halla condicionada a que el afectado no disponga de ningún mecanismo judicial para la defensa de sus derechos”.
Sentencia de 27 de agosto de 2010 (Exp. No. 00691-01). 4. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T. 2011 00623-01