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T 1100122030002011-00622-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1107 de 2006Ley 1285 de 2009

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil once Ref.:11001-22-03-000-2011-00622-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 1 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela pedida por Miguel Ángel Morales-Russi Russi contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la doble instancia, a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados con la providencia de 25 de febrero de 2011, respecto de la cual solicita, como consecuencia, se la anule. 2.- En orden a demostrar la violación de las prerrogativas para las que demanda el emparo, su promotor esgrime, en lo cardinal, lo siguiente: a.-) Aquella decisión la tomó el jefe del Ministerio Público con base en la grabación sobre la presunta negociación de comisiones con contratistas de Bogotá, en la que al parecer es mencionado, en los testimonios rendidos por Mauricio Galofre, Guido Nule Marino y Miguel Eduardo Nule Velilla, “ en la determinación de la fecha del 23 de septiembre de 2009, correspondiente al desayuno en la casa de…Ángela Benedetti Villaneda ” y en el dictamen técnico contable realizado por una comisión de peritos sobre su patrimonio. b.-) La primera de las señaladas evidencias, donde participaron como interlocutores Miguel Eduardo Nule Velilla, Mauricio Galofre y Germán Olano Becerra, es ineficaz o ilícita por cuanto contraría la Constitución, pues, para que una probanza de esa índole “ sea válida…se necesita que…medie una orden judicial, o que existe autorización de quien ha sido grabado ”, y frente a ella “ no existe certeza de la fecha en que se llevó a cabo…, se hizo dentro de la residencia… [ de ] Olano Becerra sin su autorización, no se atendió la cadena de custodia…, la misma fue hecha sin mediar orden judicial ” y él nunca autorizó hacerla (folio 808) ni interviene en ella.

Por tal razón el investigador disciplinario debió excluirla, pero como no lo hizo, erró de hecho. c.-) Con tal posición contaminó las declaraciones arriba identificadas, dado que los respectivos interrogatorios los hizo con base en ella, transfiriendo así la ilicitud de la misma a éstas. De esta manera, las valoró en forma indebida, ya que sus versiones estaban condicionadas a aquella otra, a más que los aludidos y Alejandro Botero son testigos de oídas, y por tanto ineficaces sus posiciones.

Adicionalmente el propio Procurador los calificó como sospechosos y tienen interés penal en conseguir el principio de oportunidad. d.-) La prueba sobre la fecha del desayuno en la casa de Benedetti Villaneda es inexistente. Al resolver la reposición aquél la tomó de la grabación, de los testimonios de ésta y de Guido Nule, pero ellos nunca dijeron que tal acto hubiese ocurrido en esa época y el registro del sonido, aunque la mencione, es ilícito. e.-) Como consecuencia de lo precedente, “ todas las pruebas…que tienen relación directa ” con ese elemento magnetofónico, “ son también inexistentes…, por ser…derivada de la ilícita ”.

Este fue entonces determinante de la resolución; si no lo hubiera tenido en cuenta, el resultado habría sido distinto. f.-) Se fundó en un informe técnico contable elaborado por los peritos que no fue objeto de contradicción, y, por ende, no lo pudo controvertir; del mismo se le dio traslado por auto de 31 de enero de 2011, fecha en la que a la vez dispuso tramitar la investigación por el procedimiento verbal y le elevó cargos; en vista que las complementaciones y aclaraciones a este peritaje las puso en conocimiento el 16 de febrero de 2010 y el siguiente 17 ordenó alegar de conclusión, careció de un término prudencial para preparar la defensa.

Además, la valoró de modo errado, pues fue construido sobre datos inexistentes, inexactos e inadecuados, originando un resultado equivocado sobre su incremento patrimonial. g.-) Por lo sostenido, la Procuraduría lo sancionó sin el respaldo probatorio que exige la ley. Sin la fecha del desayuno y sin tener en cuenta la conversación grabada ni las referencias que a ella hacen las declaraciones, solo quedan las cuatro reuniones donde coincidieron Guido Nule y él. Sobre la primera no hay testigos de lo sucedido y las versiones de aquéllos son contrarias.

Respecto de la segunda, acaecida entre Germán Olano, Miguel Ángel y Guido Nule, la deposición de éste es adversa a la entregada por los otros. En las dos restantes, a las que asistieron los dos últimos y Álvaro Dávila, ocurre lo mismo. Como la susodicha grabación es prueba ilícita, no hay evidencia acerca de los hechos atribuidos. h.-) El artículo 163 del Código Disciplinario Único prevé que para citar a audiencia en proceso verbal el requisito es que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Respecto del segundo cargo ello no sucedió, dado que para el 31 de enero de 2011, cuando fue dictado, el peritaje anteriormente identificado no estaba en firme ni controvertido, ni él lo conocía. En vista de que esa imputación no estaba probada, debía ordenar la ruptura y adelantar la investigación de los hechos correlativos por el proceso ordinario, pues no existían las condiciones para hacerlo por el verbal; pero así no procedió. Tal separación era más necesaria si de acuerdo con las afirmaciones de Guido Nule, las solicitudes de dinero empezaron a finales de 2009, y en la mentada acusación se tomó como base el patrimonio de diciembre de 2007 a julio de 2010, careciendo ella de conexión temporal y probatoria con la otra. i.-) El artículo 47 del citado estatuto establece los criterios para la graduación de la sanción. Como fue sancionado por faltas disciplinarias en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo, el Procurador hizo una indebida dosimetría de la pena, porque no respetó las reglas de dicho código; también fue inadecuada ya que, al no existir conexidad entre los cargos, no se lo podía sancionar aduciendo el mentado concurso. j.-) No ponderó los testimonios de Ligia Inés Botero Mejía y Alberto Martínez Morales, Salomón Elías del Valle Díaz, Héctor Julio Gómez González, Omar Alfonso Pérez Tejada, Jhon Jairo Aragón Arévalo, Emilio Tapia Aldana, Liliana Pardo Gaona, la agenda oficial del Contralor, los informes sobre ejercicio de control fiscal, la certificación expedida por el Concejo de Bogotá, las declaraciones correspondientes a los años de 2008 a 2010 y el movimiento de “ Dabuenavida ”; y negó recoger las declaraciones de los directivos de la Contraloría de Bogotá. k.-) El recuso de reposición fue resuelto el 26 de febrero de 2011 a las 12:30 de la madrugada, minutos después de interpuesto, es decir, sin analizar a fondo los argumentos expuesto en el mismo.

Como contra el fallo solo otorgó la viabilidad de esa impugnación, dio por terminada toda posibilidad de apelación ante el superior. l.-) Desconoció el precedente sobre la prueba ilícita, contenido en la sentencia T-233 de 2007, aplicable a este caso por contener elementos fácticos similares. 3.- Las anteriores irregularidades llevaron al jefe del Ministerio Público a violarle el debido proceso, a la vez que los principios y derechos que del mismo se desprenden, como el de defensa, de presunción de inocencia, de contradicción e impugnación, de favorabilidad, de la doble instancia, de la exclusión de la prueba ilícita, del juez imparcial, de igualdad y del trabajo, y a incurrir en vía de hecho, la cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto normativo. 4.- En caso de que se considere que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si es una herramienta extraordinaria de defensa, pide entender esta tutela como mecanismo transitorio, ya que existe un inminente perjuicio irremediable, pues, a raíz de la destitución, se ha quedado sin recursos económicos para sostener a su familia, poniendo en peligro el mínimo vital de sus cuatro hijos y de su cónyuge.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En el escrito que en nombre de la Procuraduría General de la Nación fue presentado para este asunto (folios 865 a 888), se dice, en síntesis, que lo expuesto en el escrito de tutela son apreciaciones subjetivas acerca de lo ocurrido en el trámite disciplinario; que como los hechos allí descritos y lo relatado en torno a los derechos invocados como vulnerados son repetición de argumentos planteados en aquel asunto, las pretensiones no tienen cabida.

Se sostiene que la tutela es improcedente porque también desconoce el principio de subsidiaridad y por ausencia de violación de derechos; de este modo, el demandante ha debido acudir directamente a la acción contenciosa-administrativa, que supone a su vez tramitar previamente la conciliación prevista en la Ley 1285 de 2009. Ella ni siquiera procede como mecanismo transitorio porque no hay evidencia del perjuicio irremediable; en fin, que las providencias aquí involucradas dan cuenta de la manera como se produjo la dinámica probatoria y la ponderación de los diversos elementos allegados, y que la doble instancia no cabía por voluntad de la ley, y no por querer del investigador.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a-quo negó el amparo, al hallar, de la providencia de 25 de febrero de 2011 y de aquella que desató la reposición interpuesta, que las mismas fueron adoptadas no solo con base en la grabación y en los testimonios reprobados por el accionante, sino también en otros medios, como documentos y declaraciones, los cuales, en criterio de la Procurador, ratificaban lo que decía aquélla y lo atestiguado por Mauricio Galofre, Manuel y Miguel Nule, pese a la sospecha que recayó sobre éstos.

Esa valoración en conjunto el investigador la consideró como un hecho indicador a partir de lo cual construyó inferencias unidas a otros fenómenos indicantes, con los que edificó los cargos, en lo que no advertía contrariedades o divergencias que negaran o excluyeran las conductas endilgadas al demandante. De este modo, el supuesto fáctico de la aducida violación no se dio.

Además, la vía de hecho no se tipifica cuando se trata de decisiones ajustadas al ordenamiento; lo único que puede fundarla o llevar a vulnerar derecho fundamentales es la conducta arbitraria o caprichosa, y nunca, como en este caso, el criterio con que el acusado se haya pronunciado, atendiendo a una valoración armónica y sistemática de las probanzas.

Como de los actos no encontró que el Jefe del Ministerio Público hubiera desbordado el marco de las leyes, sus juicios no podían ser tildados de contraevidentes o carentes de sustento jurídico o de ser manifestación voluntariosa de la ley o de la ponderación probativa. La mera inconformidad del peticionario no es motivo para la prosperidad de la acción. Adicionalmente, éste tiene la posibilidad de interponer los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso-administrativa para desquiciar el fallo.

LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal (folio 901 a 906), recalcando lo siguiente: a.-) Que está de acuerdo con las apreciaciones mediante las cuales el a-quo dejó por fuera de debate probatorio la grabación y los testimonios encadenados a ella, y sostuvo que esas evidencias no son plena prueba sino meros indicios, pero que no lo está con aquella parte en la que afirmó que el restante material demostrativo no configuraba una vía de hecho, pues cree que sí. b.-) En primer lugar, porque esos otros elementos se limitan a la fecha en que tuvo lugar el desayuno en la casa de Ángela Benedetti, ya que ésta y Guido Nule no expresaron cuándo exactamente tuvo lugar tal acto, aparte de que no hay testigos de lo allí sucedido, siendo que las versiones del accionante y de Guido son contrarias. c.-) En segundo, debido a que a la reunión acaecida en el Hotel L’Etoil asistieron Germán Olano, Miguel Ángel y Guido, y lo expresado por los dos primeros alrededor de ella coincide en cuanto a que no hubo solicitud de dinero, mientras que lo dicho por el último es diferente.

A las dos reuniones realizadas en el despacho del Contralor de Bogotá asistieron Álvaro Dávila, Morales-Russi Russi y Guido Nule, y aquéllos dijeron que allí no se pidió dinero, en tanto que la declaración de éste es adversa. d.-) Que la sentencia recurrida nada comentó sobre el segundo cargo; en consecuencia, “ de todo este material probatorio restante, como indicios…nunca se hubiese podido endilgar la responsabilidad…que se le achacó ” (folio 905). e.-) Que cuando el fallo impugnado dijo “ que el material probatorio restante fue suficiente…analizó el… debido proceso…de manera parcial ”, ya que dejó de estudiar “ los documentos sobre el inexistente enriquecimiento patrimonial injustificado ” y no se pronunció sobre los demás derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 86 de la Constitución Política prevé que las personas tendrán vía para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Este amparo consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. 2.- Por supuesto que el señalado instrumento de protección constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio en el firme propósito de evitar un perjuicio irremediable; con otras palabras, el memorado recurso emerge improcedente, por regla general, en aquellas eventualidades en que el interesado tenga en su haber una senda judicial a través de la cual naturalmente ha de buscar la protección de las prerrogativas fundamentales que en su sentir hayan sido lesionadas con un comportamiento de los órganos estatales o, en su caso, de algún particular, claro está, con la excepción que viene de señalarse, pues ello es lo que expresa el inciso tercero del aludido precepto cuando estatuye que esta herramienta “ solo procederá cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial ”.

Como lo ha reiterado la Sala, cuando “ a favor del presunto damnificado el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones contencioso-administrativas a través de las cuales puede combatir ante la justicia de esa especialidad los pronunciamientos ”, emerge “ la evidente improcedencia del amparo constitucional ” (sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 2009-00373-01), pues la acción de tutela, como es ampliamente conocido, “ no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o…se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción ”, desde luego que su “ naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa…subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. Gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). O como lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia, la circunstancia de que para el caso aducido por esta especial vía la ley tenga previsto un camino procesal ordinario, impide a los interesados acudir válidamente a la que se viene analizando, pues, en vista de que ella es subsidiaria, únicamente procede en los casos en que los derechos invocados como quebrantados no pudiesen ser amparados a través de las pertinentes sendas judiciales que tienen preferencia, por supuesto que no se puede promover la tutela como si la constitucional fuera una jurisdicción paralela a aquella que de modo particular el legislador ha previsto para atender el respectivo reclamo. 3.- Pues bien, con arreglo a los planteamientos precedentes emerge palmaria la improcedencia del amparo aquí demandado, puesto que si la queja se funda, como en efecto así lo es, por una parte, en que el Procurador General de la Nación falló el caso disciplinario contra MIGUEL ÁNGEL MORALES-RUSSI RUSSI, Contralor de Bogotá, basado en pruebas ineficaces, inexistentes o ilícitas, por la otra, en que por lo mismo lo sancionó sin que existieran elementos de persuasión demostrativos del hecho atribuido, y, finalmente, en que dejó de ponderar algunas de las probanzas incorporadas a la articulación disciplinaria, amén de que tramitó lo atinente al cargo segundo por el procedimiento verbal, y no por el ordinario como lo sugiere el quejoso, y si la resolución fue adoptada por el accionado en el interior de un trámite administrativo, ningún obstáculo existe que impida afirmar que en este orden de ideas el promotor de la petición tiene expedito el camino que para enjuiciar tal acto por esas causas natural y ordinariamente tiene previsto el legislador; ésta, pues, la razón que torna improcedente la protección deprecada.

Necesario es recordar que en términos de los artículos 84 a 87 del Código Contencioso Administrativo aún vigente el legislador tiene establecidos los recursos allí determinados en orden a que los particulares, incluso las mismas entidades de derecho público, enjuicien el quehacer estatal cuando en su perspectiva personal consideren que en la ejecución de la actividad el correspondiente organismo procedió por fuera de los cauces constitucionales o legales a los que en una específica actuación se encontraba sujeto.

En este sentido el artículo 82 del estatuto procesal aludido, en la modificación que le introdujo el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, prevé que “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas ”, en tanto que el artículo 83 ibídem tiene dispuesto que dicha jurisdicción “ juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas…de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto ”.

De suerte que si el ordenamiento tiene prevista, en concreto, la nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85, C. C. A.) para que el actor someta a resolución de aquella jurisdicción las circunstancias fácticas, probatorias, constitucionales y legales aducidas como sustento de la protección especial aquí suplicada, emerge la inviabilidad de esta solicitud suya.

Al respecto “ debe hacerse hincapié en que de no ser así, el juez constitucional se inmiscuiría arbitrariamente en el ámbito de las atribuciones del juzgador natural y, en últimas, lo desplazaría al tomar determinaciones que sólo al mismo corresponden en forma única y exclusiva, a la vez que desconocería la naturaleza residual de la acción de tutela, dado que no fue prevista en el propósito de dar curso a una especie de defensa judicial paralela sino con miras a hacer efectivas las prerrogativas esenciales, en caso de que la víctima no tenga ni haya tenido medios judiciales expeditos para alcanzarlo ” (sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00167-01); criterio que la Sala reiteró en sentencia de 8 de febrero de 2011, proferida en el expediente número 2010-01380-01.

Al tratarse, pues, de un acto administrativo, cuyo contenido está resguardado por la presunción de legalidad, susceptible de ser atacado mediante el respectivo recurso contencioso administrativo, debido a que es el mecanismo preciso de defensa establecido por el legislador en pro del gestor de este amparo, no emerge dable la tutela impetrada, merced a la configuración de la improcedencia prevenida en los artículos 86, inciso tercero, de la Constitución Nacional y 6º, numeral primero, del Decreto 2591 de 1991.

Menester es repetir lo que la Sala recalcó en un caso de connotación similar al presente, “ que por tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunción de legalidad, las que podrían ser demandadas por la correspondiente acción contencioso-administrativa, dado que es ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional deprecado, puesto que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 18 de marzo de 2009, expediente 2009-00373-01).

En esta dirección se ha pronunciado la Corte en los fallos de 18 de marzo de 2003 (expediente 2003-00003-01), 11 de julio de 2003 (expediente 2003-00094-01), 11 de febrero de 2005 (expediente 2004-00679-01), 13 de marzo de 2006 (expediente 2006-0004-01), 18 de julio de 2008 (expediente 2008-00160-01) y 8 de febrero de 2011 (expediente 2010-01380-01), entre otros. 4.- Por otra parte, auscultada la controversia, ya no a la luz de la tutela con carácter definitivo sino como mecanismo transitorio, su improcedencia persiste, por cuanto el eventual perjuicio que, de momento y por ministerio de las normas superiores y legales, naturalmente pudiere padecer, perfectamente puede ser evitado acudiendo el procedimiento de la suspensión provisional que, a términos de los artículos 152 a 155 del Código Contencioso Administrativo, tiene cabida en la recordada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras.

Como lo ha señalado la Sala, del planteamiento consignado en precedencia “ aflora con nitidez la improcedencia del amparo constitucional impetrado en esta causa, en la medida en que…la vía propicia establecida en el ordenamiento…consiste en las acciones contencioso administrativas a través de las cuales pueden demandar ante la jurisdicción la nulidad de ese acto…, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de su derecho a obtener dichas prestaciones, mayormente si dentro de esa actuación procesal es posible solicitar y obtener la suspensión provisional de aquella determinación, para así quitarle de modo eventual los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, claro está, en caso de configurarse las circunstancias previamente fijadas para ello en la Constitución y en la ley ” (sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00167-01). 5.- A lo dicho debe agregarse que aquí no aparece probado el carácter no enmendable del eventual perjuicio, ya que ningún elemento de juicio se arrimó en vía de establecerlo.

En el asunto en que la Procuraduría Regional del Valle de Cauca y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública fueron demandadas en acción similar, donde el interesado pidió dejar sin efectos los actos sancionatorios proferidos por ellas, la Sala hizo ver cómo el aludido daño irremediable “ debe estar cabalmente verificado en el expediente, pues no de otra manera el juez constitucional podrá adoptar las medidas provisionales a que haya lugar en orden a conjurar sus efectos. … De acuerdo con lo que viene de decirse, concluye la Corte que el amparo solicitado no puede ser otorgado, como quiera que no es posible extraer del expediente elementos de juicio de los cuales se pueda inferir el daño inminente, palmario y trascendente que serviría de estribo para conceder la tutela como mecanismo transitorio, conforme permite el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 5 de junio de 2006, expediente 2006-00069-01).

No está de más resaltar que para efectos de evidenciar el probable daño con la particularizada connotación, la sanción de destitución no cuenta, porque ella es, en efecto, una de las consecuencias impuestas por el legislador cuando de averiguaciones disciplinarias se trata. La jurisprudencia constitucional en esta dirección tiene sentado que “ si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la…legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias ”, “ la imposición de una sanción disciplinaria ”, en sí misma considerada, “ no configura un perjuicio irremediable ”, como que “ se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ” (T-1093 de 2004). 6.

Por las razones expuestas la protección aquí aducida no procede, puesto que el accionante cuenta con las vías judiciales que al efecto prevé la legislación, tal como ha quedado explicado. 7. Se confirmará, pues, la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo revisado en alzada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 20 Exp. #11001-22-03-000-2011-00622-01.