CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00618-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por ORLANDO VALENCIA CEDEÑO frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA-, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES Acude el actor a la presente acción con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, presuntamente conculcados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que radicó solicitud ante el Fondo Nacional de Vivienda pidiendo que le informaran la fecha exacta en la cual le otorgarían el subsidio de vivienda al que tiene derecho como desplazado, por reunir todos los requisitos, entidad que, según el gestor, no contestó de fondo.
Por lo narrado, solicita que le respondan puntualmente lo peticionado. 2. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá denegó el amparo deprecado puesto, que es claro que el señor Valencia Cedeño no ha radicado solicitud para subsidio de vivienda, “de allí que no pueda cuestionarse la actividad de la accionada pues si el interesado no ha postulado para el referido subsidio, ni ha acreditado el cumplimiento de las exigencias legales para ser beneficiario de él, mal puede reclamar o exigir que se le indique cuando le va a ser otorgado”.
De otro lado, la Corporación sostuvo que “( ) al Ministerio del Medio Ambiente mal se le puede calificar como infractor del derecho invocado por el accionante, toda vez que no es la entidad competente para asignar los subsidios destinados a la adquisición de vivienda de interés social, función que ha sido asignada al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, acorde con lo imperado en el artículo 3º numeral 9º del Decreto 555 de 2003 (…)” 3.
Inconforme con el fallo, el petente lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo del tutelante está dirigido contra el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA -, sin vislumbrarse ninguna queja concreta contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, razón suficiente para no tenerlo como accionado.
Como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del citado Ministerio, habida cuenta que dentro de sus funciones no está la de otorgar subsidios de vivienda a personas desplazadas, como a bien lo dijo el a quo. Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado numeral 2º le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que FONVIVIENDA es un “ un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional ”, conforme reza el artículo 1° del Decreto 555 de 2003.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito de Bogotá, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los de Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por ORLANDO VALENCIA CEDEÑO frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA -, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp. 2011-00618-01 7