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T 1100122030002011-00611-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00611 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por la Escuela Pedagógica Experimental frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital del Medio Ambiente de Bogotá y la Alcaldía Local de Usaquén. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, el amparo de los derechos al medio ambiente sano, a la preservación de los recursos naturales, a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que desde hace dos años, en los predios ubicados en el kilómetro 4.5, sobre la vía que conduce de La Calera a la Localidad de Usaquén, vereda El Páramo, se vienen arrojando escombros en forma ilegal por parte de su propietaria y administradores, lo cual ha generado la contaminación y taponamiento de la quebrada San Miguel, la tala de árboles, la extinción de la fauna y flora existente en el sector y la inseguridad a los alumnos de la entidad accionante que transitan por ese lugar. 1.2.

Que en los años 2009 y 2010 fueron puestos tales hechos en conocimiento de las autoridades accionadas, las cuales se trasladaron la queja entre sí por incompetencia, hasta el 30 de abril del último año, cuando la Alcaldía Local de Usaquén llevó a cabo su sellamiento, el que más tarde fue levantado por los administradores, reanudándose el acopio de escombros hasta la fecha, motivo por el cual inició acción penal por los delitos de daño ambiental y daño en bien ajeno. 1.3.

Que pese a existir el expediente No. 34412 en la C.A.R., esta entidad no ha adelantado las gestiones pertinentes para solucionar el caso, razón por la cual instauró una querella por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de Usaquén y una queja ante la Procuraduría Ambiental, el 8 de marzo de 2011; no obstante, sólo hasta el 26 de mayo del año en curso se realizaría inspección ocular a los predios, denotando con ello la falta de voluntad para conjurar el menoscabo denunciado. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas efectuar una inspección a los predios en cuestión, adoptar las medidas administrativas y policivas pertinentes, iniciar un proceso de coordinación interinstitucional para que cese la contaminación ambiental y el daño a la estructura ecológica principal, hacer un seguimiento a dichos correctivos, retirar los escombros, reforestar las especies nativas, limpiar la quebrada San Miguel y restaurar su cauce natural.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por conducto de apoderada especial, se opuso a la acción de tutela, arguyendo, en primer lugar, que la quejosa cuenta con otro medio de defensa, pues tratándose de la protección del derecho colectivo a un ambiente sano, puede acudir a la acción popular; en segundo lugar, que no fue acreditada la existencia del perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, pues estima que esa entidad ha actuado dentro de su competencia con el fin de proteger el medio ambiente; en tercer lugar, que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que dejó transcurrir más de dos (2) años desde que se inició el botadero de escombros y; en cuarto lugar, que dentro de las actuaciones adelantadas en los respectivos expedientes se declaró como infractor ambiental al señor Jorge Enrique Beltrán López, se le impuso una multa de $ 2’575.000 y se le ordenó el retiro de escombros y residuos sólidos de origen orgánico e inorgánico, así como la restitución de la quebrada San Miguel, medidas por cuyo incumplimiento la Alcaldía Local de Usaquén ya inició el procedimiento sancionatorio. 2.

La Secretaría de Ambiente de Bogotá, a través del Director Legal Ambiental, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la competente para pronunciarse sobre los reclamos de la accionante es la C.A.R. 3. La Secretaría de Gobierno de Bogotá, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y en representación de la Alcaldía Local de Usaquén y la Inspección Primera C de Policía de Bogotá, se opuso a la solicitud de amparo, aduciendo que el 30 de abril de 2011 realizó sellamiento para prevenir la contaminación de la quebrada San Miguel, en cumplimiento de las Resoluciones de la C.A.R. Nos. 143 de 27 de agosto de 2009 y 25 de 11 de febrero de 2011, y presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito contra el medio ambiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional demandada, arguyendo que la queja no se encaminó a amparar derecho fundamental alguno, sino a adoptar medidas de protección del derecho colectivo al medio ambiente sano y de cese de la contaminación ambiental presentada aparentemente en los predios colindantes, de modo que consideró que el mecanismo adecuado para deprecar su resguardo era la acción popular.

Además, no avizoró que las entidades acusadas hayan vulnerado los derechos invocados por la actora y, por el contrario, se percató que obraron dentro de su órbita de competencia, como quiera que ejercieron oportunamente sus facultades de control, prevención y vigilancia al medio ambiente sano. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, alegando, por una parte, que si bien existe la acción popular como medio de defensa del medio ambiente sano, la amenaza ya no se refiere a la contaminación y deforestación, sino al riesgo que implica para los niños de la Escuela Pedagógica Experimental los actos contravencionales de los particulares accionados, tal como se corroboró en la inspección ocular llevada a efecto el 26 de mayo de 2011 en el amparo posesorio tramitado por la Inspección Primera C Distrital de Bogotá, pues del dictamen rendido por el ingeniero civil que ofició como perito se evidenció el peligro que representa para ellos la ubicación de una escombrera en los predios adyacentes, dado el eventual derrumbe de estos materiales y; por otra, que la gestión adelantada por las entidades encartadas no ha sido eficaz, suficiente ni oportuna, en la medida que el sellamiento del depósito de escombros fue violentado por los administradores de los predios y la remoción en masa de estos materiales es inminente, sin que se vislumbre decisión alguna para evitar un desenlace fatal en contra de estudiantes, profesores y personal administrativo de la institución educativa amenazada.

CONSIDERACIONES 1. Previamente a la decisión de fondo, conviene referirse a la competencia de la Corte para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo emitido en el trámite de una acción de tutela promovida frente a una Corporación Autónoma Regional, habida cuenta que en casos antecedentes había rehusado su conocimiento, so pretexto de que, por tratarse de una autoridad del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, su trámite en primera instancia correspondía a los jueces de circuito o con calidad de tales y no a los tribunales superiores, administrativos o consejos seccionales de la judicatura.

Pues bien, la Corte Constitucional, mediante auto No. 089A de 24 de febrero de 2009, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, reconoció la disparidad de criterios en su jurisprudencia sobre este tema, motivo por el cual decidió unificar su posición, acogiendo como más ajustada al texto constitucional aquella que indicaba que las C.A.R son autoridades públicas del orden nacional extrañas al sector descentralizado y que los competentes para conocer de las acciones de tutela incoadas en su contra eran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, bajo el argumento de que las entidades descentralizadas por servicios están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no acontece con las C.A.R, dada la autonomía que expresamente les reconoce el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Nacional. 2.

De manera generalizada se ha aceptado por parte de la doctrina constitucional que la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que dicha acción no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de tales mecanismos ordinarios, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corte ha insistido en que la eficacia de la acción de tutela reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo, de manera que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, dicha acción pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. 3.

En el caso bajo examen, es improcedente el amparo constitucional, en atención a que, por un lado, la entidad accionante no agotó totalmente los mecanismos ordinarios de defensa que activó para hacer valer sus reclamos y, por otro, que se configuró lo que la doctrina ha denominado hecho superado. En efecto, respecto de los derechos colectivos a un medio ambiente sano y protección de los recursos naturales, es claro que el mecanismo adecuado para salvaguardarlos es la acción popular (art. 88 C. N. y Ley 472 de 1998), de manera que la tutela, por su naturaleza subsidiaria, en principio, no es apta para ese menester.

Ahora, frente a los derechos a la vida y a la salud de los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Corporación Escuela Pedagógica Experimental, que se vulnerarían con el acopio ilegal de escombros en los predios aledaños y su eventual volcamiento a ese centro educativo, tampoco tendría cabida el amparo constitucional deprecado, habida cuenta que, de un lado, la accionante no acreditó la representación legal de los pretensos afectados ni adujo actuar como agente oficiosa de éstos, de manera que no le era dable alegar en su nombre la trasgresión de sus derechos fundamentales y; de otro, y este no es menos relevante, que la pretendida amenaza que se cernía sobre la comunidad educativa fue superada con las determinaciones y medidas adoptadas el 26 de mayo de 2011, por la Inspección Primera C Distrital de Policía de Bogotá, en la querella de amparo posesorio que instauró el plantel educativo, es decir, en el curso de la impugnación del fallo de tutela, ya que el otorgamiento de 45 días a los infractores para que acometan las tareas preventivas y correctivas recomendadas por el ingeniero civil que ofició como perito, más el acompañamiento de las autoridades del sector ambiental y la vigilancia de los organismos de control, a fin de prevenir el desastre vaticinado por el experto, es una decisión razonable que coadyuvará a la solución de la problemática ecológica y social denunciada.

Por lo demás, debe quedar claro que si la entidad quejosa acudió a los mecanismos previstos en el ordenamiento para zanjar el conflicto suscitado con los propietarios de los predios colindantes y, de paso, proteger los recursos naturales y el medio ambiente sano, debe atenerse a sus resultados, no siendo viable, por tanto, que acuda simultáneamente a este remedio superior para suplantar a las autoridades competentes y sustituir dichos procedimientos, pues su ejercicio paralelo no sólo desconoce su carácter residual, sino que propicia un desgaste inoficioso de la jurisdicción. En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de resguardo constitucional desconoció el principio de subsidiariedad que la gobierna y se superó el hecho que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00611-01