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T 1100122030002011-00608-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 - 08 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00608-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite extensivo al grupo SEMILLAS DE ESPERANZA.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección de su derecho fundamental a la libertad religiosa, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2. Afirma, en síntesis, que en los años 2010 y 2011 se repartieron en la Procuraduría General de la Nación calendarios en los que se plasmaron varias citas bíblicas del nuevo testamento.

De otro lado dice, que el 11 de mayo de 2011 se realizó en la Catedral Primada de Bogotá un oficio religioso precedido por el arzobispo Pedro Rubiano Sáenz con ocasión de los 180 años de la institución y se entonó el Te Deum. Cántico que también se reprodujo, en diferentes fechas, en las oficinas de Barranquilla, Puerto Inírida, Tunja, Medellín, Cúcuta y Florencia. Añade, que en la inauguración de diferentes instalaciones de la convocada se ha contado con la presencia de sacerdotes.

Finalmente aduce, que él no hace parte de la iglesia católica y aunque la mayoría de personas de nuestro país lo sean, ello no da la posibilidad de privilegiar un culto sobre otro. Considera el tutelante que en las prácticas de la acusada existe un desequilibrio religioso no permitido en los estados cuya filosofía constitucional se ha concretado como laicos y en los cuales existe el deber de neutralidad en temas religiosos. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos requiere, entre otras cosas, que se le ordene a la convocada abstenerse de realizar actividades de culto o de tipo religioso para celebrar eventos institucionales o propios de la función pública y de favorecer la presencia de representantes de la religión católica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- denegó la protección deprecada con fundamento en que “de las circunstancias enunciadas y de las pruebas aportadas (…) no emerge violación o amenaza efectiva a los derechos fundamentales del promotor del amparo, de donde su reclamo no trasciende más allá de su inconformidad por los credos o prácticas religiosas que personal de la Procuraduría realiza, situación de la cual no puede derivarse quebrantamiento alguno (…), más aún si tales corresponden justamente al ejercicio de las garantías constitucionales otorgadas por la Carta Magna, lo que impide que pueda privárseles de ese derecho, vale decir, para que de manera pública y libre desarrollen y expliciten la creencia o dogma de su preferencia” En adición a lo anterior, la Colegiatura manifestó que no puede endilgársele a la entidad accionada el desconocimiento al principio de neutralidad religiosa, pues no se advierte que ésta patrocine o privilegie un credo en particular, imponga una doctrina o adopte conducta discriminatoria frente a las múltiples convicciones que pueden ostentar las personas, incluido el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformidad, el petente impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque, según las pruebas allegadas se desprende que el actor, no tiene vínculos laborales con la entidad denunciada (fl. 4 del cdno. de la Corte), o sea, que no se erige como sujeto con interés en los sucesos que acaecen al interior de dicha institución, lo cual excluye que se hayan podido vulnerar sus derechos fundamentales con los acontecimientos que narra, situación que lo lleva indefectiblemente a no estar legitimado para elevar esta acción. 3.

Por los antecedentes narrados, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00608-02