Micelio
T 1100122030002011-00604-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2279 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00604-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Antonio José Cardona Sierra, contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Esta acción de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. El 15 de noviembre de 2007, se suscribió un contrato de promesa de permuta entre la sociedad “Construcciones Temporales Limitada” y Antonio José Cardona Sierra, en el cual se pactó que en el evento de surgir alguna diferencia entre las partes, para la aplicación o interpretación de contrato, se sometería a Tribunal de Arbitramento. 1.2.

La sociedad Construcciones Temporales Limitada, elevó una solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver las diferencias surgidas con Antonio José Cardona Sierra, en la cual, el apoderado de la convocante suministró como dirección de notificaciones del convocado, hoy accionante, la calle 94 A Nº 13-11, oficina 401, dirección en la que éste desarrolló sus actividades profesionales hasta el año 2008, o sea, más de dos años antes de la presentación de la solicitud, según lo adujo en la demanda de tutela. 1.3.

El 15 de julio de 2010, el convocante suministró, por correo electrónico al centro de conciliación, otras direcciones del convocado: La calle 36 Nº 80-22 de Bogotá, Kilómetro 5 vía El Rosal, la calle 74 Nº 20C-28 oficina 201 de Bogotá, frente a lo cual el actor aduce que con respecto a la segunda dirección, no se indicó el municipio o localidad y, de las cuales, sólo en la calle 74 Nº 20C-28 oficina 201 de Bogotá tuvo oficinas a mediados del año 2009, lo que indica que desde un año antes de la solicitud, esa dirección no correspondía al domicilio de Antonio José Cardona Sierra. 1.4.

La apoderada suplente de la entidad convocante, con el propósito de surtir la notificación, indicó la carrera 90 Nº 159 A-48 Interior 5 de Bogotá, como otra posible dirección de la convocada, entonces a las cuatro direcciones mencionadas, la funcionaria competente de la Cámara de Comercio, remitió las citaciones convocando al hoy accionante a la audiencia de designación de árbitros, las cuales fueron devueltas.

Como fue imposible la comparecencia de la convocada, el apoderado de la convocante solicitó a la funcionaria del Centro de conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, la expedición de copias auténticas de la reunión de nombramiento de árbitros, llevada a cabo el 23 de julio de 2010. 1.5. El 28 de julio de 2010, se sometió a reparto la petición elevada por la citada sociedad con el propósito de efectuar la designación de árbitros de la lista de la Cámara de Comercio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 22 Civil el Circuito de Bogotá, solicitud en la que “sólo puede interpretarse como muestra de la mala fe que le asiste, se suministró como dirección de notificaciones del convocado, la calle 36 Nº 80-22”, dirección en la que “se tenía conocimiento que no residía ni laboraba mi representado”, según lo afirmó el accionante. 1.6.

Al momento de subsanar la solicitud, la entidad accionada dio la misma indicación en el acápite de notificaciones, por lo que se ordenó citar al convocado a esa dirección, mediante auto de 21 de septiembre de 2010. 1.7. De la diligencia de notificación surtida por la empresa de correos, se allegó un certificado según el cual la citación “fue recibida en la dirección donde reside el demandado” frente a lo cual apunta el gestor que ese citatorio se remitió a otra dirección diferente de la aportada por la demandante en su demanda, esto es, se envió a la carrera 90 Nº 159 A 48 Interior 5, dirección en la que efectivamente había sido recibida una de las citaciones en el trámite pre arbitral, dijo el gestor de este amparo. 1.8.

El 1° de Diciembre de 2010, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso la designación de los integrantes del tribunal de arbitramento que quedó conformado por Fernando Álvarez Rojas, William Javier Araque Jaimes y José Joaquín Bernal Ardila, al interior del cual se designó al segundo de ellos como presidente y, luego de instalado éste, el apoderado de la sociedad convocante solicitó notificar personalmente al convocado, conforme al artículo 315 del C. P. C. en “la dirección que para el efecto de notificaciones judiciales tiene registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, en su calidad de comerciante, dirección que, según el certificado que se adjunta es la siguiente: Calle 100 Nº 60-04 oficina 421”. 1.9.

Extraña al gestor del amparo que hasta este momento se haya aludido la dirección verdadera, lo cual considera “un error inducido como causal de procedibilidad de la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales”. 2. El accionante, acude a este amparo, por cuanto considera que por esta razón, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, ha incurrido en una “vía de hecho por consecuencia, la cual se configura conforme lo expuso el Tribunal Constitucional en Sentencia T-705 de 2020, cuando: i) la decisión judicial se basó en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en cuya determinación los órganos competentes hayan violado la legalidad o los derechos constitucionales”, pues nunca fue convocado a la audiencia para agotar la posibilidad de designar a los miembros del tribunal de común acuerdo.

Solicita que se revoque el auto de 1° de diciembre de 2010, por el cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá designó judicialmente a los árbitros llamados a resolver las controversias surgidas entre convocante y convocado y, retrotraer lo actuado hasta la etapa de notificaciones del auto que cita para ese efecto. 3. Notificado el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, contestó que a la petición se le dio el trámite consagrado en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la sentencia C-1038 de la H. Corte Constitucional y una vez cumplido, se envió el expediente a la Cámara de Comercio, el cual fue recibido el 9 de diciembre de 2010 por dicha entidad y que ”en la tramitación de la petición se observaron todos los requisitos legales” por lo cual solicitó negar el amparo solicitado por el gestor.

A este trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso por lo cual compareció el apoderado judicial de la sociedad “Construcciones Temporales Ltda.”, quien no acompañó poder con el propósito de actuar en este trámite constitucional. El tribunal de arbitramento designado, ningún pronunciamiento efectuó frente a la acción de tutela, pero remitió el expediente contentivo de las diligencias acusadas, en calidad de préstamo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, fundando su decisión en dos aspectos puntuales: Porque el asunto esbozado por vía de tutela se planteó al interior del trámite arbitral en escrito de 12 de abril de 2011, lo que será objeto de decisión por los árbitros en su oportunidad y, por cuanto los hechos narrados deben ser puestos a consideración de la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, quien dentro del ámbito de su autonomía e independencia debe resolver la situación advertida.

De esta manera, encontró prematura la acción de tutela y, en consecuencia, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión bajo argumentos similares a los contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Dentro de los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela, está previsto que no haya otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991.

En este caso, el accionante pudo solicitar la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 del C. P. C., ante el juez que conoció de la actuación dirigida a la designación de los árbitros que conformarían el tribunal de arbitramento, actuación que no adelantó. 2. Por otra parte, el juez natural para dirimir los conflictos surgidos entre la sociedad “Construcciones Temporales Limitada” y Antonio José Cardona Sierra, es el Tribunal de Arbitramento, quien dentro del ámbito de su competencia también puede adelantar las actuaciones necesarias para cumplir un debido proceso.

De esta manera, dicho Tribunal es el competente para resolver todo lo atinente a las nulidades procesales ocurridas en el curso de su actuación y sin lugar a dudas, debe pronunciarse porque ya el gestor del amparo puso en su conocimiento la irregularidad hallada, según él. Frente a ese punto específico, se obtendrá una decisión por el juez natural en virtud de su autonomía judicial, frente a lo cual al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse para evitar que se den dos decisiones por jurisdicciones diferentes sobre el mismo punto, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). Así las cosas, acorde con lo anterior, forzoso es concluir que en este caso, no procede la solicitud de amparo y por tanto la sentencia proferida por el Tribunal debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T - 11001-22-03-000-2011-00604-01 8 _1370518637.bin