República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00602-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Guillermo Buitrago Medina contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo vinculados el Banco Davivienda S.A. y Reinaldo Carranza Díaz.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, vivienda digna, información y propiedad. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra Reinaldo Carranza Díaz y Guillermo Buitrago Medina, que cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo el remate del inmueble objeto de garantía real, cuando el crédito reclamado no fue objeto de reliquidación. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la contienda referida el juez libró mandamiento ejecutivo sin establecer la reestructuración del saldo de la obligación como requisito de procedibilidad previsto en la Ley 546 de 1999. b.-) Que la acreedora exigió unas sumas “ exorbitantes ” de capital, cuotas atrasadas e intereses, capitalizándolos, lo cual acogió el despacho demandado en el fallo, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional. c.-) Que las publicaciones para el remate contravinieron lo normado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse realizado en el diario de más amplia circulación en el lugar.
IV.- El actor pretende que se anule el proceso, incluida la adjudicación del predio y se ordene “la investigación correspondiente por las ilegalidades en que se ha incurrido ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la salvaguarda promovida y señaló que cualquier ataque a las pretensiones debió efectuarse a través de las correspondientes excepciones de mérito, lo que no se hizo, siendo atendidas todas las peticiones radicadas a lo largo de la litis, como fueron tres de nulidad y una de suspensión, las que denegadas, no fueron apeladas.
Indicó asimismo que no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que ha transcurrido mucho tiempo desde la terminación del proceso, adjudicación del bien y su entrega. Puso de presente además la formulación de otra acción de tutela en el año 2009 por el otro demandado. El Banco Davivienda S.A. invocó la inviabilidad del reclamo porque lo pretendido por el accionante es revivir etapas del proceso que se encuentran fenecidas, cuando contó con mecanismos ordinarios de defensa para debatir sus diferencias.
El otro vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado por improcedente, dado que no se cumplió con el principio de inmediatez e igualmente, no advirtió que “ el juez accionado hubiere incurrido en vía de hecho, puesto que se limitó a impartirle el trámite correspondiente al proceso ejecutivo que el Banco Davivienda le adelantó a los señores Buitrago y Carranza, en el que los demandados gozaron de todas las garantías que les concede el ordenamiento procesal, sin que hubieran formulado excepciones dentro de la oportunidad legal correspondiente….el derecho de amparo no puede ser impulsado para suplir la incuria del accionante”.
Agregó que el codemandado planteó irregularidades en las publicaciones del aviso de remate, pedimento que fue objeto de rechazo y frente al cual, no se interpuso recurso alguno. IMPUGNACIÓN El gestor reafirmó los argumentos del escrito inicial y reiteró la existencia de una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada ha violado los derechos denunciados dentro del asunto referenciado al subastar la vivienda que garantizaba el pago de la obligación, habiendo omitido actuaciones previas imperativas como fue las previstas en la Ley 546 de 1999. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Primeramente ha de advertirse que, como quiera que el amparo anterior que da cuenta la prueba recaudada (folios 132 a 141), fue promovido por una persona distinta al aquí actor, no se establece una temeridad en su ejercicio y por ello es viable su definición (artículo 38 Decreto 2591 de 1991). 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso hipotecario formulado por el Banco Davivienda S.A. contra Reinaldo Carranza Díaz y Guillermo Buitrago Medina ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, los demandados no presentaron ningún medio exceptivo, por lo que de plano se dictó sentencia el 31 de marzo de 2004 acogiendo las pretensiones (folios 34 y 35). b.-) Que el juzgado de conocimiento resolvió negativamente las solicitudes que pasan a relacionarse, sin que la parte deudora haya formulado respecto de los pronunciamientos adversos ninguna clase de recursos: I.- Incidente de nulidad formulado por Reinaldo Carranza Díaz, invocando la reestructuración del crédito, negado el 2 de mayo de 2008, (folios 73 a 90).
II.- Petición de suspensión por los ejecutados apoyada en la reliquidación de la deuda, desestimada el 2 de septiembre de ese año (folios 50 a 58). III.- Nulidad por vicios de las publicaciones de la almoneda, rechazada el 15 de enero de 2009 (folio 129). c.-) Que el 8 de mayo siguiente se adjudicó el bien raíz objeto de gravamen en favor de la acreedora (folios 62 y 63), y, el 23 de marzo de 2010, se dispuso la terminación del proceso por solución total (folio 70). d.-) Que la presente demanda se radicó el 13 de mayo de 2011 (folio 1). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza de protección inmediata, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales y el accionar constitucional, encuentra esta Sala que no resulta razonable, tornándose el amparo improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. En efecto, según el material probatorio obrante en la actuación se tiene que desde la sentencia que dispuso el remate de la vivienda y el pago de la deuda con su producto (31 de marzo de 2004) y la interposición de la acción (13 de mayo de 2011), transcurrieron más de siete (7) años, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala, lo cual opera aun tomando en cuenta la fecha de la providencia que dispuso la culminación del recaudo compulsivo (23 de marzo de 2010).
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). b.-) Adicional a lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de oponerse no sólo a la ejecución presentada en su contra mediante excepciones de mérito, las que no propuso, sino, recurriendo las distintas determinaciones mediante las cuales el estrado censurado negó pedimentos que buscaban el mismo fin aquí perseguido, convalidando lo decidido con su silencio, como fueron, las dos peticiones de nulidad sobre reliquidación y publicaciones del remate, respectivamente y la suspensión propuesta.
De tal manera, el quejoso mostró frente al juicio iniciado en su contra una actitud desinteresada, pues sólo cuando el asunto contó con sentencia y se estaba adelantando el remate del fundo, pretendió revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en las autoridades judiciales.
Por consiguiente, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, Exp. 2010-000380-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00602-01