República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00598-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Bernardo Tadeo Linares frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, mediante vocera judicial, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad. II.- Argumenta que la encartada transgredió sus garantías al retirarlo del cargo que desempeñó, en provisionalidad, en esa misma institución durante “ un lapso de 10 años ”, mediante acto administrativo inmotivado.
III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) “[ e ] stuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación, en provisionalidad … de manera continua e ininterrumpida… desde el 2 de marzo de 2001 ” hasta el 3 de febrero de 2011, siendo su último cargo el de Asesor Grado 19, Código 1AS-19 de la División de Documentación. b.-) A través de la comunicación SG 0347, de 31 de enero de este año, la Secretaria General de la entidad le requirió hacer “ entrega del carné como funcionario de la entidad, así como de los asuntos a su cargo e igualmente solicitar en la Oficina de Salud Ocupacional el examen médico de retiro ”, dado el cercano vencimiento de su nombramiento, sin señalar otras razones como “ deficiencia en el desempeño de las labores ”.
IV.- Aspira el resguardo de los derechos invocados, declarando la nulidad ‘ del acto administrativo de desvinculación ’, disponiendo su reintegro al empleo que venía desempeñando, declarando continuidad del servicio y el pago de las acreencias dejadas de percibir. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La autoridad guardó silencio dentro del término concedido.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente ya que el actor tiene a su disposición “ otro mecanismo de defensa previsto en la ley para controvertir el acto administrativo ”, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde además cuenta con “ la suspensión provisional del acto con el fin de que cesen de manera transitoria los efectos propios de la presunción de legalidad ”.
IMPUGNACIÓN El gestor atacó las premisas sobre las cuales se erigió el pronunciamiento del juzgador colegiado, en concreto, que no alegó la lentitud o morosidad de los procesos contenciosos administrativos como generador de perjuicio irremediable, que se pretendiera sustituir al fallador natural y se ratificó en lo expresado en el libelo, resaltando que la jurisprudencia constitucional ha establecido como un “ inexcusable deber ” motivar los actos de retiro.
CONSIDERACIONES 1.- Resuelto como esta el impedimento manifestado por una Honorable Magistrada de esta Sala, se reanuda el trámite de esta acción, para resolver de fondo. 2.- La controversia se centra en establecer si con la desvinculación hecha por la Secretaría General de la convocada se violaron los derechos denunciados. 3.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, este dispositivo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que Linares de Castro estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación, en provisionalidad, continúa e ininterrumpidamente desde el 8 de marzo de 2001 hasta el 4 de febrero de 2011, en diferentes cargos (folios 2 a 42). b.-) Que con oficio SG No. 00347, de enero 31 de este año, dirigido al convocante se le informó la finalización del vínculo que tenía con la institución, por vencimiento del término del ‘ nombramiento ’, así como, el procedimiento a seguir para tal fin (folio 43). 5.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Para dirimir los hechos aquí ventilados, dada su naturaleza y especialidad, dispone el actor del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, dada su calidad de servidor público, escenario en el cual, como bien lo indicara el tribunal, cuenta con la herramienta de la suspensión provisional del acto administrativo particular objeto del reproche por esta vía. Así las cosas, por ese potísimo argumento, surge la impertinencia del amparo deprecado, se itera, porque que el quejoso cuenta con otra vía judicial para hacer valer su reclamo “ de modo que la solicitud de tutela deviene prematura ” (sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01).
Es mas, de cara a la situación destacada como estructurante primordial del agravio, esto es, la falta de motivación del acto administrativo de desvinculación, es tal acontecimiento el que debe ser planteado ante el funcionario natural como causal específica con miras a desvirtuar la presunción de legalidad del mismo, además, que de entrada no se muestra como caprichoso o arbitrario porque se invoca la terminación del período por el cual estaba nombrado.
Ha sido criterio de esta Corporación que: “ La falta de motivación que el peticionario alega en sustento de su demanda de tutela es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, una causal de nulidad de la resolución, que debía ser alegada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, la Sala encuentra que el amparo es improcedente” (sentencia de 12 de octubre de 2010, exp. 2010-00050-01, citada en la de 10 de febrero de 2011, exp. 50001-22140002010-00222-01). De tal suerte que, como desde antaño se viene insistiendo por la Sala: “ se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener (…) Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” (Fallo de 29 de junio de 2010, Exp. 13001-22-03-000-2010-00178-01). b.-) De otro lado, la censura a los criterios esbozados en la providencia de primer grado relacionada con circunstancias que no fueron alegadas en la demanda (lentitud de la justicia contenciosa y mecanismo transitorio y paralelo), no tiene entidad suficiente para revocarla, teniendo en cuenta que no pasan de ser premisas secundarias que reafirman la interpretación acogida, sin que hubiere sido necesario su formulación por el impugnante, porque su validez deriva del soporte adicional que brindan, cerrando el paso a hechos normalmente coexistentes con el caso planteado. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 M.P. FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00598-01