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T 1100122030002011-00596-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00596-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de mayo 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ARTURO ROJAS CASTILLO respecto del JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 4º, 5º, 29 y 86 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por el accionado, en el juicio ejecutivo que se le sigue. 2. Critica el actor el asunto aludido e incoado por Inversiones San Carlos Ltda., porque enterado del mandamiento ejecutivo librado en su contra, interpuso reposición con el propósito que se decretara la caducidad y prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos objeto de cobro, pedimento denegado por cuanto -así se afirma-, se pretirieron las evidencias adosadas al expediente, entre ellas, la confesión del apoderado de la demandante y los instrumentos contentivos de la obligación que daban cuenta, de un lado, que éstos se presentaron para su pago por fuera del término previsto legalmente para ello y, de otro, que los fenómenos jurídicos alegados se verificaron desde antes de formularse la demanda.

A la luz de lo narrado, solicita que por esta vía se revoque el proveído cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo deprecado porque los argumentos esbozados por el gestor se hallaban pendientes de definir al interior del proceso memorado, dado que también se habían planteado mediante excepciones de fondo, medios de defensa aún no resueltos.

LA IMPUGNACIÓN Sin informar el por qué de su disenso, el accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, de inmediato salta a la vista que la misma no puede ser concedida, toda vez que el actor aún cuenta con mecanismos eficaces para resguardar los derechos que en su opinión, fueron vulnerados en el ejecutivo mencionado.

En efecto, tal y como dijo el a quo y se corrobora del estudio de las pruebas aportadas a este asunto, el tema de la caducidad y de la prescripción comentado por el señor Rojas Castillo está pendiente de resolución en el juicio aludido, pues no se ha dictado fallo sobre las pretensiones y excepciones de mérito ventiladas, momento en el que de nuevo se revisa el título objeto del cobro compulsivo, providencia que puede ser impugnada por la parte vencida.

De este modo las cosas, la acción es improcedente según lo establece el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando el presuntamente agraviado en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa procedimental, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 2.

En corolario, siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, se confirmará la providencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00596-01