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T 1100122030002011-00583-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00583 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Teresa Julith Simahan Valderrama, a nombre propio y como representante legal de su hijo Diego Van Eerde Simahan, frente a los Juzgados 27 Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Bancolombia S.A. en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que la entidad bancaria que actúa como demandante en el referido juicio, le prestó la suma de $17.000.000.oo para la compra de vivienda, obligación respecto de la cual ha pagado $47.000.000,oo. 2.2. Que su hermana en un primer momento le ofreció al banco $20.000.000.oo., sin embargo, éste le exigió pagar $35.000.000.oo, cantidad con la que no contaba en el momento; que cuando logró conseguirlos, le pidieron $45.000.000,oo, aumentándole así la suma. 2.3.

Que su hijo le envió una carta al Presidente de la República, solicitándole como “ regalo de navidad ”, que le ayudara a recuperar su casa; solicitud que fue contestada por una empleada de Bancolombia, donde le decía que no podía colaborarle pues el apartamento no era de él, sino de su progenitora. 2.4. Que funcionarios del juzgado acusado intentaron llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, la cual no se realizó porque ella no estaba en la casa; además, una de estas personas dijo que iban a enviar al menor al I.C.B.F. 2.5.

Que fue señalada como nueva fecha para realizar la entrega el 12 de mayo de esta anualidad, a las 8 a.m.; diligencia cuya suspensión solicita hasta cuando se surta el trámite constitucional y le permita renegociar el crédito con la entidad financiera, para lo cual pide que el juez de tutela le “ escriba al dueño del banco”, en nombre del niño, con miras a obtener que le sea fijado un precio “ no tan alto”, teniendo en cuenta que su mamá ya pago $47.000.000,oo, para que pueda conseguir el dinero y así él siga “ siendo un niño pobre pero feliz, porque tengo donde dormir en compañía de mi mamá que me quiere mucho”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 27 Civil de Circuito, consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación que adelanta se ajusta a las disposiciones legales, toda vez que no encuentra que haya incurrido en vías de hecho o hubiere acaecido conculcación a derecho alguno de la accionante, pues se le ha dado al juicio el trámite que corresponde.

A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, aseveró que mediante despacho comisorio N° 149-2007, fue delegado para efectuar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Carrera 49 B N° 169-50, apartamento 201 interior ii etapa II y parqueadero 88 de esta ciudad, Jurisdicción de Suba; que el 12 de abril de 2011 se trasladó a la dirección referida y no encontró persona alguna que atendiera la actuación, por lo que se fijó aviso en el predio, señalando como nueva fecha el 25 de abril del mismo año; llegada ésta, los funcionarios del juzgado fueron informados por un menor de edad que estaba solo en el apartamento, razón por la cual “ el despacho de abstiene de ingresar y deja las constancias en la respectiva acta.

Así mismo se concedió el uso de la palabra a la apoderada actora quien solicita 1) se decrete el allanamiento del inmueble, 2) se oficie a las autoridades pertinentes para el acompañamiento de la diligencia y 3) se señale nueva fecha para su continuación”; de las solicitudes hechas, se negó la primera, fijó como nueva fecha el 12 de mayo y, ordenó oficiar al Bienestar Familiar, al Ministerio Público y a otros; al finalizar la diligencia se hizo presente la demandada a quién le fue entregada la acta respectiva y fue informada de cuando se llevaría a cabo de nuevo; sin embargo, las diferentes autoridades dieron respuesta a los oficios de solicitud de acompañamiento informando que no podían asistir, razón por la cual procedió a señalar para su continuación el 23 de junio del presente año, a las 8 am.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que “ se materializa una utilización inapropiada de la acción constitucional, en razón a que el tema que debía ser objeto de estudio ya había sido sometido a escrutinio del juez de tutela, para el caso el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, situación que impide ¨adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a conocimiento de la Corte es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando la nueva acción de tutela promovida, sin que se advierta motivo que justifique el nuevo accionar¨ (T-014 de 1996)”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria, en representación de su menor hijo, apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, no está de acuerdo se le quite el derecho a la felicidad de crecer en un hogar; y solicita no que le “regalen” el apartamento, sino que le permitan a su mamá pagar un precio más bajo. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directa de la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.

(Expts. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ); y justamente, esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse categóricamente que las otras tres acciones de tutela promovidas por la actora, estén fundamentadas en idénticos hechos, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la petición de amparo constitucional, impedir la entrega del inmueble que le fue adjudicado al ejecutante, dentro del referido proceso, so pretexto, en una primera ocasión, en que Bancolombia no acato lo dispuesto en el numeral 4.1. del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el sentido de emplear la debida diligencia en la negociación con su cliente, en la segunda, por un lado que hubo usura, en tanto las cuotas desbordaron su capacidad de pago; y, por otro, que el aviso de remate fue publicado con violación al artículo 525 del C.P.C., toda vez que no se hizo en el periódico de mas amplia circulación; y en la tercera, que el juzgado acusado comisionó a la autoridad competente para la entrega del inmueble, sin tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar intereses y que para la reliquidación el despacho encartado nunca contó con su voluntad, pedimentos que le fueron desestimados por el Tribunal Superior de Bogotá, decisiones confirmadas por esta Corporación, mediante sentencias de 17 de abril y 3 de julio de 2008, y 12 de noviembre de 2009, respectivamente.

Difiere ésta en que ahora pide que el juez de tutela intervenga ante la entidad financiera para que se pueda llegar a un acuerdo razonable de pago, y que se suspenda la diligencia de entrega que estaba programada para el 12 de mayo del año en curso. 2. Relativamente a esta nueva petición, basta señalar que, de un lado, no puede utilizar este mecanismo para lograr que el juzgador constitucional intervenga en una renegociación de la deuda, pues está por fuera de sus atribuciones; y de otro, que la mencionada diligencia no fue practicada según lo informó el juzgado, habiéndose fijado el 23 de junio de esta anualidad, amén que cualquier aplazamiento debe solicitarlo ante el funcionario competente. 3.

No sobra recordar que en el fallo de 17 de abril de 2008 (exp. 00252-01), tutela promovida en su propio nombre y en representación de su menor hijo Diego Van-Eerde Simahan, la Corte precisó que “ (…)Aquí la protesta, stricto sensu, se refiere a la conducta que supuestamente asumió la entidad financiera ejecutante dentro de la negociación que extrajudicialmente se intentó al tiempo con el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en contra de la accionante, transacción que comenzó el 14 de septiembre de 2005 con una oferta de la parte demandada por un valor de $20’000,000, y que ahora asciende a $65’000,000 que determinó el banco ejecutante como cuantía de venta del inmueble, pues el bien ya le fue adjudicado en el proceso hipotecario referido.

Repasada la documentación consistente en las cartas que se cruzaron los involucrados en la negociación, se infiere la inviabilidad de la orden que por vía de la acción de tutela se reclama, ya que no se desprende una conducta que vulnere los derechos fundamentales sino que se trata de una controversia de carácter legal y económico, en relación con el monto que debía cancelar la parte ejecutada por el crédito otorgado y el valor del inmueble objeto de la negociación, aspectos de los cuales no puede ocuparse el juez constitucional, como repetidamente se ha dicho.”.

Y en sentencia de 3 de julio de 2008 (exp. 00718 -01) esta Corporación dijo “(..)Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, porque si bien, interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la nulidad por falta de las formalidades establecidas para el remate de bienes, lo cierto es que no suministró el valor para la expedición de las copias y el recurso de alzada fue declarado desierto, situación similar a la ocurrida frente al auto de 27 de septiembre de 2004 (fl. 14 Cdno. 2 del proceso hipotecario No. 2001-00502), de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.(..)”.

Y, en fallo de 12 de noviembre de 2009, tutela promovida en su propio nombre y en representación de su menor hijo Diego Van-Eerde Simahan ( exp. 01462-01), señaló que: “(..) En el caso que se analiza advierte la Sala que, sin perjuicio de la temeridad que evidenció el Tribunal en la sentencia materia de inconformidad, respecto de lo cual, en concreto, ninguna censura se materializó en el libelo de impugnación, las súplicas formuladas por la promotora del amparo constitucional terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse.

En efecto, la petición relativa a que se “decrete la nulidad de todo lo actuado” en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario (fl. 20), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática de orden legal propia de los Jueces naturales competentes, que se debe definir por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil (..)“. 4.

De otra parte, la Corte exhorta a la solicitante para que se abstenga de repetir su actitud, esto es, de seguir interponiendo acciones de tutela con la misma finalidad, a partir de artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares. 5. Por las razones expuestas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00583-01