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T 1100122030002011-00582-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00582-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Miryam Marina Rondón de Piza contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo vinculados Central de Inversiones S.A., Banco Davivienda S.A., Fabio Silvestre Piza Huertas, Martha Herrera Angarita, Guillermo Piza Rodríguez y Nubia Yolanda Leguizamón García.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra Miryam Marina Rondón de Piza, que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho al aprobarse la liquidación de la obligación por una suma superior a la reclamada.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la acreedora allegó con la demanda una certificación en la que indicó haber aplicado el alivio previsto en la Ley 546 de 1999, no obstante, lo imputó al saldo y no al capital exigido, como debía. b.-) Que el estrado de conocimiento, por auto de 20 de mayo de 2010, aprobó la ‘liquidación’ de la deuda haciendo más gravosa su situación, no solo al persistir en el error de la reliquidación sino, fijando un valor que excede lo peticionado por la entidad bancaria. c.-) Que el remate del inmueble está pendiente de efectuarse.

IV.- La actora pretende que se dejen sin valor ni efecto las actuaciones surtidas desde “la Liquidación Oficiosa del Crédito de fecha febrero-19-2010 inclusive” y se rehaga la misma. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la salvaguarda promovida y señaló que, si bien el cálculo debatido fue realizado por la secretaría del despacho, ello obedeció a la extemporaneidad de las partes en su radicación, transcurriendo en silencio el traslado del mismo.

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado por improcedente, dado que la inconforme desperdició las oportunidades de defensa que tuvo dentro de la contienda, pues no objetó el saldo reclamado ni recurrió el proveído que lo aprobó; además, debió ventilar su oposición mediante las correspondientes excepciones de mérito y; el debate de fondo planteado es ajeno al juez de tutela.

Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto ha transcurrido poco menos de un (1) año desde que se notificó por estado la determinación censurada. IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó los argumentos del escrito inicial y reiteró la existencia de una vía de hecho al incrementarse el valor del crédito. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad demandada ha violado el derecho denunciado al determinar oficiosamente el monto dinerario objeto de recaudo compulsivo. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso hipotecario formulado por el Banco Davivienda S.A. contra Miryam Marina Rondón de Piza, que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la ejecutada se notificó en forma personal y no propuso excepciones, dictándose sentencia favorable a las suplicas el 23 de noviembre de 2006 (folios 132 a 134). b.-) Que por auto de 4 de agosto de 2009 se tuvo por extemporánea la liquidación de la obligación allegada por la demandante y se ordenó por secretaría su elaboración, actuación que no fue controvertida (folio 161). c.-) Que elaborada la misma (folio 167), las partes guardaron silencio dentro de su traslado, siendo aprobada el 20 de mayo de 2010, determinación que a su vez, no se reprochó (folio 169). d.-) Que el presente libelo fue radicado el 11 de mayo de 2011 (folio 200). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es el auto que aprobó la liquidación de la obligación (20 de mayo de 2010) y el accionar constitucional (11 de mayo de 2011), transcurrieron más de once (11) meses, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.

Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). b.-) Adicionalmente no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la quejosa contó en su momento con la posibilidad de oponerse no sólo a la ejecución iniciada en su contra, mediante excepciones de mérito (artículo 510 Código de Procedimiento Civil), las que no propuso, sino, controvirtiendo la liquidación, bien durante su traslado por vía de objeción, o, mediante recursos ordinarios de reposición y apelación contra la aprobación, según el artículo 521 ibídem aplicable para la época de los hechos, convalidando lo decidido con su silencio, toda vez que todavía no había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010 (12 de julio).

De tal manera, la accionante mostró frente al juicio iniciado en su contra una actitud desinteresada, pues sólo cuando el asunto contó con sentencia, liquidación del crédito aprobada y estaba pendiente la subasta del fundo objeto de garantía, pretendió revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la litis.

Por consiguiente, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, Exp. 2010-000380-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01