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T 1100122030002011-00580-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1778 de 1954Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 11001-22-03-000-2011-00580-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Juan Manuel Jaramillo Cortés contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. El 27 de noviembre de 1979, mediante la Escritura Pública Nº 3419 se constituyó la sociedad familiar denominada “Inversiones Jaramillo Arenas y Compañía Limitada”, de la cual son socios Rafael Antonio, Francisco Emilio e Inés Judith Jaramillo Arenas. 1.2. Dentro de los activos de dicha sociedad figura el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50C-519173, como se desprende del certificado de libertad y tradición. En la anotación Nº 7, de dicho documento, obra una inscripción de demanda “en juicio ordinario” de Inés Arenas de Jaramillo y Rafael Antonio Jaramillo Arenas contra Francisco Emilio e Inés Judith Jaramillo Arenas del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. 1.3.

Francisco Emilio e Inés Judith Jaramillo Arenas, residen fuera del país y el gestor del presente amparo es, en la actualidad, el gerente de la compañía “Inversiones Jaramillo Arenas y Compañía Limitada” por lo que se le ha encomendado la labor de sanear dicho inmueble, además, porque un tercero, Jorge Guillermo Rodríguez Romero, se encuentra interesado en adquirir el bien. 1.4.

Para efectos de gestionar lo pertinente, el accionante se dirigió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en donde, dijo, ha sido imposible ubicar el expediente, pues allí se informó que éste fue enviado al archivo. 1.5. La coordinadora del Archivo del Edificio “Convida” informó que el expediente ya había sido desarchivado desde el 12 de octubre de 2007, sin que hubiera sido devuelto a esa oficina. 1.6.

El accionante se dirigió en diversas oportunidades al juzgado con el propósito de ubicar el expediente sin obtener un resultado positivo y, en estas condiciones, procedió a formular un derecho de petición al estrado judicial sin que de él hubiere “obtenido una respuesta que cumpla con los lineamientos establecidos por la normatividad y la jurisprudencia emitida en la materia por las altas cortes, a fin de considerar contestada la petición” ya que simplemente ordenó a la secretaría del despacho efectuar la búsqueda exhaustiva del expediente, infructuosa hasta la fecha. 2.

El accionante solicitó el amparo a los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Pidió que por este medio se ordene al juzgado accionado que en un término no mayor a 48 horas se de una respuesta “clara pertinente y congruente” a lo solicitado, esto es, a la expedición de las “copias auténticas de la sentencia que debió proferirse al interior del proceso”. 3.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá contestó la demanda de tutela advirtiendo que “en efecto, para agosto de 2006 se resolvió una petición sobre la expedición de oficios, presumo que se trataba de la cancelación de la anotación Nº 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-519173. No obstante, una vez cumplido con la solicitud formulada fue devuelto el proceso al archivo de Convida, lo anterior, en virtud a lo manifestado por el coordinador de esta entidad al indicar que el proceso había sido remitido el 12 de octubre de 2007 al juzgado, sin que haya regresado para su reachive”.

Añadió que el derecho de petición ya había sido contestado y que el 12 de mayo -fecha de admisión de la presente acción-, se dispuso por su despacho, “darle trámite a lo previsto por el artículo 133 del C. P. C., así como oficiar al archivo de Convida y la Oficina de Registro para obtener mayor información y proceder a la reconstrucción del proceso y atender los pedimentos del accionante”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, con sustento en que “el juzgado con antelación al presente trámite constitucional y en el curso del mismo procedió a adoptar las decisiones que en derecho corresponden para dar cabal resolución a la solicitud presentada por el accionante, sin que sea dable predicar un actuar arbitrario ni mucho menos falta de atención a las solicitudes presentadas”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del actor la impugnó, manifestando “que resulta desconcertante para la suscrita profesional del derecho que después de 17 páginas de un juicioso detalle del caso de mi cliente y de las razones fácticas y legales por las que considero violados sus derechos fundamentales, se me deniegue el amparo en un fallo de tan solo 4 páginas en el que se manifiesta que el juzgado actuó conforme a las ritualidades propias del juicio sin siquiera exponer o desvirtuar el porqué no era procedente la acción por cada uno de los derechos invocados como lo son el derecho de petición, de acceso a la información pública, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada”.

Aduce que no conoce “qué proceso se debe adelantar para desarchivar un expediente y menos para la expedición de unas copias auténticas” cuando se le dijo que debe someterse a la normatividad y ritualidades propias de cada juicio. Consideró que el fallo impugnado no cumple con el principio de congruencia que debe tener toda sentencia, pues no se indicó en relación con el derecho de petición “si estuvo o no en tiempo, si cumplió con los requisitos legales de ser una respuesta de fondo, pronta, oportuna, clara precisa, y congruente con lo solicitado y respecto de los demás derechos nada se dijo a favor o en contra de su amparo”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Sin embargo, como lo ha referido esta Sala, “es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto” (Sentencia de 22 de julio de 2010 Exp.

Nº T-20001-22-14-000-2010-00015-01). Con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, la petición del actor tuvo el trámite que correspondía, siendo entonces del resorte del juez, ordenar la búsqueda exhaustiva del expediente, previo a continuar con cualquier otra actuación. Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, la vulneración al derecho de petición. 2.

Como en el presente caso, al parecer el proceso se encuentra “extraviado”, la interesada tiene a su alcance mecanismos idóneos para lograr su reconstrucción y, luego podrá resolverse de fondo la solicitud que presentó ante el operador de instancia convocado. No obstante, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá debe procurar la ubicación del expediente para que, si es del caso, establecida su pérdida total o parcial, se proceda al trámite de reconstrucción. En tal virtud el amparo es improcedente ante el carácter residual y subsidiario de la tutela, pues el gestor cuenta con otros mecanismos con el propósito de defender sus intereses, concretamente, la reconstrucción del expediente y, además, cuenta con la facultad prevista en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954.

Ante estas circunstancias, surge la improcedencia del amparo conforme al inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (En igual sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades, providencias del 16 de julio de 2001, radicado: 2001-0398 y del 10 de julio de 2008, radicado: 2008-00020-01, entre otras).

Por las razones expuestas precedentemente se confirmará el fallo impugnado ya que es del caso negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por lo antes expuesto.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-11001-22-03-000-2011-00580-01 8 _1369738528.bin