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T 1100122030002011-00576-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00576-01 Se decide la solicitud de aclaración invocada por el accionante en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de julio de 2011, mediante la cual confirmó el fallo que denegó la prosperidad de la acción de tutela promovida por ALEJANDRO JOSÉ GIRALDO GARCÍA contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO JOSÉ GIRALDO GARCÍA solicita la aclaración de la sentencia anteriormente mencionada, “en el sentido de indicar la norma que consagra el embargo de remanentes de la jurisdicción laboral a la civil”. Aduce el memorialista que en el fallo se manifestó “que el suscrito debió perseguir previamente el inmueble”, sin tener en cuenta que en el escrito de tutela precisó que inicialmente persiguió el inmueble del ejecutado, decretándose la medida y librándose el oficio correspondiente, empero, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó su inscripción, con fundamento en que el bien ya se encontraba embargado por cuenta del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y que fue precisamente por esta razón “que procedí a perseguir los bienes” ante el despacho judicial accionado.

Además, solicita que se aclare “cuál es la norma procesal, sustancial o constitucional que consagra la extinción de los derechos laborales y sustanciales por, según sus consideraciones, una petición mal realizada por las partes o los apoderados; por el contrario, nuestro Estatuto Ritual Civil ordena a los Juzgadores adecuar las demandas cuando se indique una vía procesal inadecuada, lo cual debe entenderse para todo tipo de peticiones, pues los Juzgadores son los rectores del proceso, que no las partes y, lo más relevante, los yerros de las partes, reitero, no son un modo de extinguir los derechos sustanciales ni laborales”.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que las providencias judiciales pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”; y solamente los que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, que influyan en ella (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil). Tal situación, por ende, solamente se presenta cuando la providencia respectiva contenga frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no sean lo suficientemente explícitos, porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo evidente.

Y, además, la solicitud de aclaración debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o, cuando menos, que estando presentes en la parte motiva de la providencia repercutan en la decisión que allí se adopte. En este orden de ideas, puede afirmarse que se trata de un mecanismo que no ha sido establecido para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello sólo puede obtenerse que el Juez disipe la falta de claridad y diafanidad que se presente en algún concepto o frase de la decisión, más nunca para hacer reparos o plantear discrepancias frente a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la misma, en orden a que el funcionario reexamine su argumentación para modificarla o sustituirla.

La aclaración, en consecuencia, no puede ser utilizada para hacer cuestionamientos a lo ya decidido, ni para provocar un nuevo análisis de lo que fue objeto de la correspondiente determinación. 3. Pues bien, se observa que en el caso de autos esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegó la prosperidad de la acción de tutela instaurada por el señor ALEJANDRO JOSÉ GIRALDO GARCÍA contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, teniendo en consideración que la actuación desplegada por la autoridad judicial acusada no era contraria al ordenamiento jurídico aplicable.

Por tal razón, salta a la vista que nada indescifrable tiene la parte resolutiva de la providencia, como para que se solicite una aclaración. Y en cuanto a la parte motiva de la misma, lo que se evidencia es una inconformidad del peticionario con la sustentación dada por esta Corporación para confirmar el fallo del a quo, lo que, según se ha manifestado, no corresponde canalizar a través de la solicitud de aclaración. Aún cuenta el accionante con la eventual revisión ante la Corte Constitucional para que en ese escenario se puedan dilucidad sus inconformidades. 4.

En suma, por las precedentes consideraciones, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de julio de 2011 proferida por esta Corporación en la acción de tutela promovida por ALEJANDRO JOSÉ GIRALDO GARCÍA contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 5 ASR Exp. 2011-00576-01