Micelio
T 1100122030002011-00574-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00574-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados. 2. Como fundamentos de hecho de su solicitud, manifestó la accionante, en síntesis, que el señor Jorge Eliécer Gómez Franco promovió en su contra un proceso ordinario enderezado a que se declarara infundada la objeción formulada por la entidad aquí accionante con ocasión del hurto del vehículo de placas BIK 159, y que, en consecuencia, se la condenará a pagar la indemnización derivada del seguro de automóviles en su momento contratado, “que corresponde en el amparo de hurto, mas los intereses respectivos”.

Señaló que el 16 de junio de 2010 el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad emitió sentencia en la que condenó a la demandada a pagar la suma de $24’750.000, correspondiente al monto del amparo de hurto del seguro de automóviles, más los intereses moratorios sobre dicho valor, causados desde el 3 de septiembre de 2001, hasta cuando se verifique el pago.

Informó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, toda vez que el fallador de primer grado no aplicó los artículos 1045 y 1107 del Código de Comercio, “en el sentido de que al momento del hurto el demandante carecía de interés asegurable”, en virtud de lo cual el contrato de seguro se tornó ineficaz de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 897 ibídem.

Expresó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 25 de febrero de 2011, a través de la cual confirmó la decisión apelada. Destacó que los fallos emanados de las autoridades judiciales accionadas evidencian una clara vía de hecho por defecto fáctico, tras desconocer las pruebas allegadas al expediente para demostrar la prosperidad de las excepciones de “Ineficacia del contrato de seguro y la inexistencia de interés asegurable”, elementos de juicio con los que acreditó que para el momento del hurto del vehículo, éste ya no era de propiedad del demandante, quien había transferido el dominio y la posesión al señor Emiro Alfonso Díaz Rodríguez. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declaren sin valor y efecto las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales accionados, y que en su lugar el Juez de segunda instancia resuelva nuevamente el recurso de apelación, valorando las pruebas “relativas a la propiedad y posesión del vehículo en el momento del siniestro”, en aplicación de las normas sustanciales y procesales que regulan el caso sometido a su consideración. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela, luego de establecer que la sentencia de 25 de febrero del año en curso fue proferida por el Juez de segundo grado con apoyo en el material probatorio que obra en el proceso, el que fue valorado en forma razonable, y a la luz de las normas legales aplicables al caso.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito con el cual se interpuso el recurso, el apoderado judicial de la entidad accionante reitera los argumentos expresados en la demandada de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, la primera precisión que debe hacerse es que aunque el abogado Orlando Amaya Olarte presentó con anterioridad una acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales aquí accionadas, y con fundamento en idénticos hechos, tal y como lo señaló la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad en el informe rendido ante el Tribunal a quo, lo cierto es que esta actuación no puede tildarse de temeraria, toda vez que en la primigenia demanda constitucional el citado abogado no allegó poder para actuar en representación de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., en virtud de lo cual el amparo fue negado en primera instancia por falta de legitimación (fls. 65 y ss, cdno.1), lo que denota que, en estrictez, no existe identidad de partes entre ambas demandas de tutela, dado que en la solicitud que ahora se analiza la demanda de protección constitucional se pide en nombre de la citada compañía de seguros. 3.

Despejado lo anterior, se observa que la inconformidad expresada por el accionante se concreta en las sentencias emitidas por los Juzgados accionados dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Jorge Eliécer Gómez Franco pues, en su criterio, las autoridades judiciales desecharon las pruebas que demostraban que el demandante carecía de interés asegurable, dado que no era el propietario del vehículo en el momento en el que acaeció el siniestro.

Sobre el particular, y luego de revisar el contenido de los fallos en cuestión, observa la Corte que el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá destacó en su sentencia que “a la fecha en que se suscribió el [c]ontrato de [s]eguro, la aseguradora estuvo siempre sabida que el interés asegurable en cabeza de la propietaria inscrita y la condición de asegurado o beneficiario no convergían en la persona del señor JORGE ELIÉCER GÓMEZ FRANCO, pues tal como se indicó en la póliza el automotor figuraba como de propiedad [de] REPRESENTACIONES OISA COMPAÑÍA S. EN C.; más pese a ello, la compañía asumió el riesgo, circunstancia que supone la satisfacción del elemento sustancial del interés asegurable, dando lugar a un nacimiento pleno del [c]ontrato de [s]eguro”, pues según la línea jurisprudencial vigente sobre la materia, el asegurador, como profesional especializado en la materia, “tiene el deber complementario de adelantar pesquisas que le permitan perfilar las condiciones del riesgo, cuando quiera que la información suministrada por el tomador, o las circunstancias especiales del negocio jurídico propuesto, sugieran razonablemente que el consentimiento solo puede otorgarse luego de verificar el estado de aquel”.

Agregó que aún cuando es cierto que se celebró la compraventa del vehículo, también lo es que dicha convención nunca surtió sus efectos, “por el no pago del precio pactado –según lo expresó quien fungía como representante legal de REPRESENTACIONES OISA COMPAÑÍA S. EN C., señor JORGE ELIÉCER SARQUIS OSPINO en su declaración del 13 de junio de 2007 (fl. 99), hecho que [fue] corroborado por el testimonio rendido por el otrora comprador, EMIRO ALFONSO DÍAZ RODRÍGUEZ (…) hechos cuya demostración nos llevan a la certeza que el vehículo objeto de seguro siguió bajo el dominio de quien en la póliza figuraba como su propietaria”.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital precisó en la sentencia de segundo grado que “en el cuerpo de la póliza colectiva de automóviles (fl. 9) quedó consignado como beneficiario y asegurado el señor JORGE ELIÉCER GÓMEZ indicándose que éste sería el conductor habitual del vehículo asegurado y por ende la persona [a la] que le asistía el ‘interés asegurable’ del bien y que aún cuando junto con la reclamación se aportó un contrato de compraventa del vehículo asegurado realizado entre el representante legal de la sociedad que figura como propietaria inscrita del bien y un tercero se tiene que dicho contrato no se perfeccionó (sic) tal y como se desprende de las declaraciones de los intervinientes”, en razón de lo cual “no se establece que se haya dado la traslación jurídica por acto entre vivos del interés asegurable o de la cosa sobre la cual recae el seguro por lo que no opera para el caso sub lite la extinción automática del contrato (art. 1107 C. de Co.) y por ende la objeción presentada por la aseguradora carece de fundamento legal y seriedad como lo precisó el a quo ”.

En este orden de ideas, encuentra la Corte que las providencias objeto de la censura no pueden tildarse de eminentemente subjetivas, arbitrarias o caprichosas, sino que, por el contrario, son el reflejo de una labor hermenéutica que, aunque pudiera no compartirse en aspectos específicos, no puede ser objeto de cuestionamiento en el terreno constitucional por el hecho de que la entidad demandante no se encuentre conforme con tales determinaciones.

Memórase que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Natural corolario de las anteriores reflexiones, es que se debe confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00574-01