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T 1100122030002011-00571-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-00571-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2011, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional instaurado por María Patricia Castaño Ramírez contra la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano-, trámite al que fue vinculado el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante, luego de deprecar la salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad solicitó ordenar a la autoridad castrense acusada “dar aplicación a la medida cautelar proferida por el señor Juez 70 Civil Municipal de Bogotá en un término de 48 horas” y “al Subteniente, Aureliano Villalobos Flórez,…responder por dichos valores en virtud del artículo 681 del C. P. C. y la multa a que hace referencia la citada norma.

A pesar que era de conocimiento de propia mano” (folio 9). Adujo que dentro de la ejecución singular que ella inició contra Julián David Rave Aguirre el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, dictó auto mediante el cual “ordenó el embargo y retención preventiva de la quinta (1/5) parte del excedente del salario mínimo legal que devenga el demandado, así como cualquier otra prestación susceptible de aquella medida” (folio 8), decisión que le fue comunicada al Pagador de la Policía Nacional por oficio 2639 de 10 de noviembre de 2010.

Informó que el Jefe de Grupo de Nóminas, sub-teniente Aureliano Villalobos Florez, no acató dicha orden, pues en “oficio No. 40661 de 28 de abril de 2010” (sic) respondió al Despacho judicial citado que se abstenía de cumplirla “con fundamento en que el documento enviado es una fotocopia” (folio 8). Aseveró que la actitud asumida por el empleado en mención “me perjudicó toda vez que a mi deudor posteriormente le entró otro embargo por parte del Juzgado Segundo Municipal de Pasto, expediente 2010-00116, a favor de Franco Ordóñez”, lo que motivó que mediante derecho de petición presentara su inconformidad ante la entidad accionada y el Juez de conocimiento, manifestándole este último “que nada tenía que ver la originalidad del documento para darle el trámite correspondiente a la medida cautelar y que sencillamente era capricho del Pagador de la Policía quien no había querido registrar dicho trámite” (folio 9).

Arguyó que atendiendo la literalidad del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil se puede establecer “que no se exigen títulos originales, basta con la sola notificación al demandado, en consecuencia el pagador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, perjudicándome patrimonialmente: Al no registrar en orden consecutivo la medida cautelar proferida por el señor Juez 70 Civil Municipal de Bogotá” (folio 11). 2.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la promotora, bajo el argumento de que el documento allí radicado era “una copia fotostática (fotocopia) del documento entregado en el…Juzgado”, por lo que el “Jefe Grupo Novedades de Nómina, para la época, con base en la normatividad existente informó al mismo Despacho, el motivo por el cual no es viable llevar a cabo el procedimiento de embargo, toda vez que para garantizar los derechos de los afectados con medidas cautelares, se debe tener plena certeza que la orden de embargo, efectivamente fue expedida por un Despacho Judicial, lo cual” únicamente “se soporta, con la presentación del documento original”; agregó que solo hasta el 27 de octubre de 2010 la accionada había presentado en debida forma el oficio librado por el Despacho “fecha en la cual ya existía un embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, quedando registrado como remanente, lo cual desvirtúa la violación al derecho de igualdad” (folio 33 y 34).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, porque estimó que “la actuación de la autoridad accionada, en cuanto a la negativa del embargo, no luce veleidosa. Además, el Juez constitucional no es el encargado de velar por el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en los procesos”; añadió que la gestora “puede solicitar ante el Juez de conocimiento el cumplimiento de la orden que allí se impartió, ya que es a éste a quien le corresponde tomar las medidas pertinentes para que, conforme a las disposiciones legales pertinentes, se logre la efectividad de la cautela que decretó” (folios 36 y 37).

LA IMPUGNACIÓN La censora ningún argumento expuso para apoyar su inconformidad con el fallo (folio 42). CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que lo pretendido por la promotora radica en que se obligue a la autoridad castrense acusada a cumplir la orden de embargo que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá dispuso dentro del juicio ejecutivo singular que ella promovió contra Julián David Rave Aguirre, consistente en la retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal que el demandado devenga en su calidad de miembro activo de la Policía Nacional y, en consecuencia, que se le imponga al Pagador la obligación de responder por el pago de la acreencia y la multa prevista en el numeral 10º, artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que el no haber tenido en cuenta la cautela inmediatamente se radicó, dio pié para que se inscribiera una similar procedente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto a favor de Franco Ordóñez. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) mediante oficio 0121 de 28 de enero de 2010 el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, comunica al “Pagador o Tesorero de la Policía Nacional” que dentro del proceso ejecutivo 2009-1978 de María Patricia Castaño Ramírez contra Juan David Rave Aguirre, el 10 de diciembre de 2009 se dictó auto en el que “se ordenó el embargo y retención preventiva de la quinta (1/5) parte del excedente del salario mínimo legal que devengue el demandado (…)en dicha entidad, ya sea que le cancelen o le adeuden, así como cualquier otra prestación susceptible de esa medida” (folio 19); b) ese documento fue recibido en la “Policía Nacional - Dirección General – Radicación General” el 12 de marzo de 2010 (folio 19); c) el Jefe Grupo Novedades de Nómina en “oficio” 40661 de 28 de abril siguiente informa al Juez de la causa que “En atención al oficio del asunto, mediante el cual comunica el embargo sobre los ingresos del señor Juan David Rave Aguirre (…) al respecto le informo que no fue posible realizar el embargo del señor en mención, en razón a que el documento enviado es una fotocopia.

Por lo anterior de manera atenta le solicito allegar la orden judicial en original, para así proceder de conformidad” (folio 20); d) El “oficio” citado en el ordinal a) se radica nuevamente el 27 de octubre de los mismos (folio 25); y, e) la Dirección de Talento Humano responde que “no es posible dar cumplimiento a su orden de embargo, toda vez que el señor Juan David Rave Aguirre… figura embargado…por el Juzgado 02 Civil Municipal de Pasto-Nariño dentro del proceso…adelantado a favor de Franco Ordóñez…, no obstante queda incluido como remanente en el sistema de liquidación salarial del personal activo de la Policía Nacional, hasta tanto el demandado tenga capacidad de pago” (folio 26). 3.

Las precedentes evidencias muestran con nitidez que a la reclamación formulada en relación con la imposición de la sanción prevista en el numeral artículo 681, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 67 de la Ley 794 de 2003, ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que el “Jefe Grupo Novedades de Nómina” - Dirección de Talento Humano – de la Policía Nacional incurrió en alguna irregularidad en el diligenciamiento de la orden de embargo que recayó sobre el salario del demandado Julián David Rave Aguirre y que por esa causa debe imponérsele las consecuencias señaladas en la disposición atrás citada, ello debe ser pedido, primero que todo, ante el funcionario que conoce el asunto, por ser él a quien le asiste velar por el cumplimiento de las órdenes judiciales dadas al interior del asunto, para que conforme a la normatividad legal aplicable y tras ponderar las pruebas y circunstancias pertinentes evalúe si es del caso acceder a tal pedimento; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo improcedente de la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, se ordene imponer la sanción de que trata la disposición citada en precedencia, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al Juzgado de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda de tutela, pues si bien aquélla informó al Juzgador acerca del no acatamiento de la medida previa, lo cierto es que lo puntualmente aquí pedido no ha sido allá invocado.

Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, siendo prueba de ello, entre otros, el fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. Ahora, también deviene improcedente la súplica atinente a que se le ordene al Jefe Grupo de Nóminas de la Policía Nacional cumplir “la medida cautelar proferida por el señor Juez 70 Civil Municipal de Bogotá” en auto de 10 de diciembre de 2009, habida cuenta que dicho funcionario mediante oficio No. 40661-ADSAL-GRUNO de 28 de abril de 2010 (folio 20) ya se pronunció sobre ese aspecto informándole al Juzgado que “no fue posible realizar el embargo del señor en mención, en razón a que el documento enviado es una fotocopia.

Por lo anterior de manera atenta le solicito allegar la orden judicial en original, para así proceder de conformidad”, y si últimamente tampoco obedeció la misma “orden” comunicada en el “oficio” N° 2639 de 10 de noviembre siguiente, fue porque el salario del demandado “figura embargado (…) por el Juzgado 02 Civil Municipal de Pasto Nariño, dentro del proceso (…) adelantado a favor de (…) Franco Ordóñez, comprometiendo así la capacidad embargable (…) no obstante queda incluido como remanente en el sistema de liquidación salarial” (folio 26), tal como se lo hizo saber al Juez de conocimiento en “oficio N° 196584” de 14 de diciembre de ese año; en este orden de ideas, dicha autoridad castrense ninguna prerrogativa fundamental ha violado. 4.

En consecuencia, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 Exp. 2011-00571-01