CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00569-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ENFARCOL LIMITADA contra LOS JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.
Con estribo en la presente acción pide la sociedad actora por intermedio de su representante, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que Leasing de Occidente promovió proceso de restitución de bien mueble arrendado contra la entidad accionante, asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 26 de marzo de 2008 en la que declaró la terminación del contrato y ordenó lo pretendido en la demanda.
Añade, que para realizar la diligencia de entrega se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, autoridad a la cual se le informó que se cancelaron los cánones de leasing adeudados para que culminara la actuación; no obstante, el Juez programó nueva fecha para continuar con la misma, proceder que según la compañía no es pertinente debido a que se pagó lo debido.
Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se suspenda la restitución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado; en primer lugar; porque la gestora no empleó los medios para defender sus derechos, pues una vez se le notificó la existencia del proceso guardó silencio, circunstancia que obstaculiza la intervención de la justicia constitucional, ya que es sabido que las partes deben agotar los mecanismos de defensa en las correspondientes actuaciones procesales y en las oportunidades previstas por el legislador y; en segundo lugar, porque la sociedad presentó solicitud de terminación del proceso ante el Juez de Conocimiento, petición que aún no ha sido resuelta, hecho indicador de que por ese asunto se acudió de manera apresurada a la tutela.
De otro lado –agregó-, no puede atribuirse proceder arbitrario por parte del Juzgado de Descongestión, por cuanto éste se limitó a instruir la entrega para la cual se le comisionó, sin que pueda resolver sobre la terminación del proceso, ni de la diligencia, si no existe un acuerdo entre las partes. LA IMPUGNACIÓN La sociedad impugnó el fallo, con fundamento en que la apoderada de la firma demandante la asaltó en su buena fe, puesto que le hizo firmar un documento renunciando a términos aduciendo que no seguiría con el juicio y que le cancelara cinco cuotas de $12.455.000, las cuales pagó; no obstante, la profesional no cumplió y continuó con el litigio.
CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar los procesos judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que las actuaciones judiciales, sean el resultado de un acto arbitrario pues las mismas fueron sustentadas por las autoridades en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá al resolver la solicitud de culminación presentada por Enfarcol Ltda. al interior del juicio memorado. Expuso el funcionario, que “[e]n cuanto a la terminación (…) por pago total, debe tener en cuenta la memoralista que el presente asunto no se trata de un proceso ejecutivo sino de una restitución (…) dentro del cual ya se dictó sentencia decretando la terminación de los contratos de arrendamiento y como consecuencia de ello la consiguiente restitución de los bienes (…), por ende no hay lugar a ordenar la devolución del Despacho Comisorio No. 25” Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, como acertadamente, lo expuso el Tribunal, se limitó a cumplir con la comisión que le fue asignada, proceder que no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas constitucionales denunciadas por Enfarcol Limitada.
De manera, que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
Ahora, como la pretensión del gestor se dirige a que se ordene suspender la entrega, la Corte frente a ese tópico ha sostenido, que “la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales”. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00569-01