CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00565-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Mario Fernando Sánchez Pulido frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el demandante en tutela que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, actuando en el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda " Concasa " quien cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A., contra Javier Beltrán Callejas y Margarita Rosa Amortegui Molina, mediante la providencia de 9 de noviembre de 2005 y en aplicación de la Ley 546 de 1999, decretó la nulidad de la actuación surtida a partir de la liquidación del crédito, dispuso la terminación de la ejecución; por ende, ordenó la cancelación de la medidas cautelares adoptadas en la ejecución. Según afirma el accionante, el despacho accionado incumplió con esa decisión judicial, en la medida que dejó de poner el inmueble a disposición del Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá para el proceso de restitución de bien arrendado promovido por él contra la firma Signals S.A., incurriendo así en una clara violación al debido proceso, por cuanto en la actualidad ejerce los derechos de propiedad y posesión sobre el referido apartamento.
Pone de presente, que por el contrario el funcionario demandado, continuó con la gestión procesal causándole graves perjuicios, ya que el predio que adquirió con sus propios recursos, será rematado poniendo en peligro su vivienda digna. Por eso solicita, que en sede de tutela, se ordene a la autoridad accionada poner el apartamento a disposición del Juez Municipal, compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue su conducta, así como de la apoderada de la parte ejecutante. 2.
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito, una vez enterado de la acción de tutela en su contra, informó que en el proceso de la referencia, el apartamento fue secuestrado el 7 de noviembre de 1998 entregándoselo al secuestre. Y que a folio 185 de expediente aparece un escrito proveniente de Jorge Barros Rodríguez en calidad de arrendatario en el cual deja a disposición del despacho el inmueble y que del mismo hizo entrega material y formal a la apoderada de la parte ejecutante.
Agregó que al accionante no es ni fue parte en la ejecución y así se le hizo saber en los autos dictados. Expuso, igualmente, que con la terminación de la ejecución ordenó entregar el bien a los propietarios inscriptos; que el peticionario ya había promovido otra acción de tutela, la que fue negada por carencia de poder del proponente. En esas condiciones -dijo- la acción de tutela debe negarse por ausencia de violación a los derechos fundamentales del interesado.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela reclamada, luego de considerar que el accionante ha guardado silencio frente a las decisiones proferidas por el despacho accionado; además, no existe razón válida para que el apartamento sea entregado al Juzgado Trece Civil Municipal, pues no hay embargo de remanentes sino otro proceso en el cual se pretende la restitución de dicho inmueble.
Estimó, igualmente, que la gestión desplegada por la autoridad accionada después de la declaración de la nulidad, se ha circunscrito a efectivizar la orden de cancelar las medidas cautelares adoptadas, pues carece de lógica y es impensable que por la culminación de la ejecución el juzgado esté inhabilitado para adoptar decisiones tendientes al cumplimiento de las determinaciones proferidas.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo, insiste en la teoría de que el despacho accionado carece de competencia para seguir actuando en el proceso de la referencia en virtud de la providencia que decretó la terminación de la ejecución y que el bien debe ponerse a disposición del despacho municipal. CONSIDERACIONES 1.
Se ha puntualizado de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales. En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.
En lo que aquí concierne, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisada, desde la perspectiva constitucional, la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2005 por el despacho acusado, por la cual se terminó el proceso ejecutivo y ordenó la cancelación de las medidas cautelares, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Similar consideración puede hacerse respecto de las demás decisiones proferidas con ocasión de los pedimentos del accionante, frente a las cuales guardó silencio, lo que constituye una causal que impide concurrir válidamente a la acción de tutela. En efecto, debe verse que contra la providencia de 27 de abril de 2009, por la cual se ordenó la entrega del bien a los demandados, el actor constitucional pasó en silencio, igual proceder ocurrió respecto del proveído de 8 de julio de 2010 de no oír al tercero -hoy accionante-; determinaciones que debieron impugnarse a través de los recursos ordinarios para que la misma autoridad o en su defecto el superior examinara si el recurrente estaba o no legitimado y si en efecto podía hacerse entrega del bien a los demandados o dejarlo bien a disposición de otro despacho, ora al tercero compareciente.
El actor constitucional, entonces, al dejar de protestar aquellas providencias, permitió que las mismas adquirieran firmeza, y consecuentemente, perdió toda posibilidad de análisis sobre la legalidad de las mismas. Puestas así las cosas, resulta palmario que el demandante en tutela no agotó los medios procesales que el ordenamiento procesal le confería para controvertir en el escenario natural el tema planteado en su queja constitucional, lo que pone de relieve la improcedencia de la tutela por estructurarse la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991.
Adicionalmente, la Corte no advierte requerimiento alguno por parte del Juzgado Trece Civil Municipal dejado de cumplir por la autoridad accionada, es decir, orden expresa de poner a disposición el inmueble del que se dice tener la propiedad o posesión. Finalmente, el Juez de tutela no es la autoridad encargada para dirimir conflictos de orden particular suscitados entre los ejecutados del proceso hipotecario y un tercero que alega derechos por haber adquirido de aquellos el bien, tampoco para ordenar investigaciones de orden disciplinario, por cuanto ello carece de relación con los derechos de rango fundamental; además, corresponde directamente al interesado concurrir directamente a esas autoridades en el evento de considerar que hubo alguna irregularidad que merezca investigación. Así, conforme a lo antes expuesto, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00565-01 _1202878250.bin