República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00563-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Elizabeth y Aníbal Tello Narváez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, siendo vinculado el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma localidad, Jaime Klahr Ginzburg, José Ignacio Tello Benavidez, Bavaria S.A., y T y T Ltda.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando a través de apoderado, sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y al buen nombre. II.- Apoyan su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo mixto que adelanta Bavaria S.A. contra Elizabeth Tello Narváez, José Ignacio Tello Benavides y la sociedad T y T Ltda. ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se profirió sentencia que revocó parcialmente la orden de pago y que, apelada por la ejecutante, fue modificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la contienda referida se hicieron valer como títulos ejecutivos, un pagaré, un contrato de prenda y un mutuo contenido en escritura pública. b.-) Que por sentencia de 5 de febrero de 2010 el a quo revocó el mandamiento de pago frente a los dos primeros documentos y dispuso continuar sólo frente al título valor, el cual sólo obliga a José Ignacio Téllez Benavides y T y T Ltda., decisión que atacada por la acreedora correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, quien remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión, ambos de esta localidad. c.-) Que la segunda instancia se desató el 25 de octubre de 2010, revocó apartes de la providencia censurada y dispuso “ tener en cuenta al momento de decretarse la venta en pública subasta de los bienes hipotecados o dados en prenda el monto previamente señalado en cada una de las garantías otorgadas. ”. d.-) Que al haberse reformado el auto de apremio por el fallador de primer grado, debió rehacerse el trámite desde el mismo momento en que fue dictado frente a quienes suscribieron el título valor.
IV. Los convocantes solicitan como pretensión que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los despachos encartados y se ordene repetir la actuación que en derecho corresponda. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado municipal se opuso al reclamo y aseveró que la sentencia fue notificada por edicto y dentro del término legal para recurrirla, sólo fue controvertida por la entidad acreedora, dando cumplimiento a las modificaciones introducidas por el superior sobre costas y límite de las garantías.
Además, indicó que el extremo demandado mostró una conducta pasiva al no haber empleado mecanismos de reproche al interior del juicio, soslayando el carácter subsidiario del auxilio promovido. La Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión solicitó que se niegue el reclamo porque acató el ordenamiento legal y señaló igualmente, que no se puede pretender que la modificación parcial del mandamiento de pago efectuada en primera instancia conlleve al decaimiento total de la ejecución o implique declaratoria de nulidad.
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente dado su carácter subsidiario, ya que los inconformes no interpusieron apelación contra lo decidido en primera instancia; agregó que no resulta válido acudir a esta vía especial para volver sobre las determinaciones que definieron la causa.
IMPUGNACIÓN Los gestores indicaron que por simple lectura de lo resuelto en primer grado, el mismo no les fue desfavorable y por ello, no habría argumentación lógica para censurarla; igualmente, no contaron con representación judicial para ejercer tal acto por renuncia de su apoderado, no obstante lo cual, se descorrió el traslado surtido, en donde se alegaron las circunstancias aquí indicadas.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Constitución Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituido como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo mixto de Bavaria S.A. contra Elizabeth Tello Narváez, José Ignacio Tello Benavides y la sociedad T y T Ltda., en el que se profirió sentencia el 5 de febrero de 2010 revocando parcialmente el mandamiento de pago, la que fue interpelada únicamente por la acreedora (folios 3 a 14). b.-) Que la alzada correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (folios 15 a 18) y, dentro del traslado surtido en el curso de la misma, los gestores solicitaron la confirmación del fallo controvertido (folios 68 y 69). c.-) Que el mandatario judicial de los actores renunció al poder por memorial radicado el 9 de agosto de 2010 (folio 70). d.-) Que el 25 de octubre de 2010 el ad quem modificó la sentencia revisada respecto de las costas, ordenando tener en cuenta el monto de las garantías otorgadas (folios 15 a 18). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Si bien los accionantes exponen en el escrito de censura que lo decidido por el a quo no les fue desfavorable y, por ende, no les asistía razón alguna para atacarlo, tal afirmación es contradictoria con el debate aquí propuesto, que se circunscribe básicamente a que el Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal no debió modificar la orden de apremio en la sentencia aludida sino revocarla en su integridad, lo que no es cosa diferente a motivos claros de inconformidad con tal proveído.
Además, según el escrito presentando dentro del traslado surtido por el encartado ( folios 68 y 69), con el que se pretende suplir la falta de apelación, el mismo lejos de atacar el fallo revisado, convalidó la modificación introducida al mandamiento de pago, respecto a que no se hubieran tenido en cuenta las obligaciones emanadas del contrato de prenda y la escritura pública, por lo que cualquier controversia distinta, debió aducirse en forma oportuna y mediante la vía ordinaria adecuada.
Es así como, según el carácter subsidiario del amparo, resulta improcedente volver sobre aspectos ya definidos, como si se tratara de un recurso ordinario, frente a hechos que no fueron objetados oportunamente. Sobre el tema esta Sala ha expuesto que: “las ocasiones pérdidas dentro del proceso restan lustre al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la negligencia propia en pro de revivir oportunidades en su momento abandonas ” (sentencia de 3 de julio de 2008 rad: 2008-00027-01).
Por consiguiente, emerge con claridad en el caso bajo análisis que los accionantes no desplegaron los medios comunes de oposición dentro de la litis, pues no interpusieron alzada contra la decisión de primer grado, el cual procedía de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho sólo la acreedora, siendo entonces forzoso entender, que adoptaron una conducta por demás indiferente, toda vez que no emplearon las garantías procesales que se les brindaron en las oportunidades debidas.
Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, Exp.
T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01). b.-) En relación con el argumento expuesto según el cual, los gestores “no tenían representación judicial alguna ” (folio 72), para con ello justificar la falta de contradicción, es preciso advertir que la culminación del poder se radicó el 9 de agosto de 2010, según obra a folio 70 del plenario, es decir, con posterioridad al vencimiento del término para apelar e incluso, cuando el expediente estaba al despacho pendiente de desatarse la segunda instancia, con lo cual se desvirtúa tal aseveración, a más que el derecho de postulación dentro de un juicio no termina con la sola presentación del memorial de renuncia, sino, cuando se agota el procedimiento establecido en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que: “Relativamente a la falta de defensa derivada de …la renuncia de su apoderado, se observa que ésta no pone fin al mandato sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, luego le correspondía al abogado estar pendiente que se cumpliera este requisito para liberarse de su responsabilidad, así como a la quejosa del resultado de la gestión encomendada, sin que sea suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a ella misma, y no al juez acusado” (sentencia de 11 de enero de 2005, rad. 2004-00395-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00563-01