CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00562 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “ UNIMAR ” frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó la asociación peticionaria, a través de su representante legal, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas, en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que inició contra el Edifico Prodeco Propiedad Horizontal, representado por su administrador, la Inmobiliaria J. G. Los Andes. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que como resultado de la orden judicial de restitución del inmueble arrendado de su propiedad, situado en la calle 19 No. 9-01, piso 4°, de Bogotá, el 19 de agosto de 2005 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega, constatando que éste había sido desalojado desde hacía un tiempo y despojado de accesorios como lavamanos y sanitarios, así como objeto de graves daños en sus instalaciones, sin que la administración del edificio hubiere evitado el saqueo, razón por la cual inició en su contra proceso de responsabilidad civil contractual por los perjuicios causados, allegando para el efecto prueba documental del daño, la cual no fue desmentida por la parte demandada. 2.2.
Que el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2010, negó sus pretensiones, arguyendo que el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 no le impone a la persona jurídica que surge de la propiedad horizontal la obligación de velar por la integridad de los bienes privados, como tampoco probó que se derivaba del reglamento de propiedad horizontal, motivo por el cual la apeló, precisando que la alzada se contraía sólo a este punto, dado que sobre el daño ninguna objeción formuló la demandada, y contra-argumentando que el artículo 50 ibídem sí estipula la responsabilidad del administrador por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave ocasionen a la persona jurídica, a los copropietarios o a terceros. 2.3.
Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de marzo de 2011, confirmó la de primera instancia, aduciendo que, en guarda del principio de congruencia, no se allegó prueba fehaciente de que entre las obligaciones estipuladas por la ley o la copropiedad estuviera la de responder ante los copropietarios por el hurto o desmantelamiento de los inmuebles de que consta el Edificio Prodeco P. H., procediendo en seguida, sin potestad ni motivación alguna, a reexaminar el acervo probatorio para aseverar en forma contraevidente que tampoco encontró evidencia suficiente de los daños causados a la entidad actora, fallo que calificó de vía de hecho por desbordar los límites de la alzada y no estar en consonancia con la Ley 675 de 2001. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia y se ordene la emisión de uno nuevo por parte de otro juzgado, previo reparto, en el cual se respete el debido proceso y las garantías de las partes. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS 1. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, por conducto de su Secretaria, alegó que el trámite de la segunda instancia se surtió con arreglo a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, sin que se haya vulnerado derecho alguno de las partes. 2.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, vinculado a este trámite constitucional, basó su defensa en las actuaciones realizadas por ese despacho, para lo cual remitió el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional suplicada, aduciendo, por un lado, que el argumento medular de los fallos censurados fue la ausencia de uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad contractual, como es el vínculo jurídico hontanar de la obligación no ejecutada, ya que en su criterio la normatividad especial a la que están sometidos los inmuebles que pertenecen al régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001) no le impuso a la persona jurídica ni a su administrador la obligación de proteger los bienes privados de los copropietarios y; por otro, que dicha deducción no luce arbitraria, caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, siendo, por tanto, intangible para el juez de tutela, pues es evidente que no se afincó en una norma inaplicable al asunto, no obedeció a una subsunción inadecuada de la situación fáctica, no desconoció precedente judicial que haya definido su alcance, no se fundó en un medio de convicción nulo o allegado irregularmente ni la apreciación de los elementos probatorios contrarió abiertamente las reglas de la sana crítica.
LA IMPUGNACION El representante legal de la entidad accionante impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, ya que tal labor le incumbe al juez natural, en observancia de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es inviable la solicitud de amparo, pues las sentencias emitidas por los jueces accionados, el 21 de septiembre de 2010 y 14 de marzo de 2011, no entrañan las vías de hecho endilgadas por la asociación quejosa. En efecto, el juez a-quo, con sustento en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, concluyó que “ no es dable endilgar responsabilidad alguna a la propiedad horizontal demandada, sobre hechos realizados por terceros sobre los bienes de uso exclusivo, por cuanto para este Despacho, no se entiende cuál es la relación que el demandante pretende hacer ver entre la obligación del administrador de tomar las medidas necesarias para la existencia, seguridad, integridad y salubridad del edificio o propiedad horizontal y la pérdida o hurto de los bienes muebles de un residente, aún más, cuando el presunto detrimento se dio, como lo prueba la misma parte actora, en una relación de tenencia derivada de un contrato de arrendamiento y no de un delito o hecho ilícito, lo que comporta que los menoscabos que pudo haber sufrido la entidad demandante, se circunscriben a las obligaciones que emanan del contrato arrendaticio y no recaen, en manera alguna, en el terreno de la responsabilidad civil, frente a un tercero que no intervino en el contrato ”, al paso que la jueza ad-quem aseveró que “ No le cabe duda a esta juzgadora que entre la entidad demandante y la copropiedad EDIFICIO PRODECO, la única relación contractual existente es la establecida en la ley predeterminada para el momento en que se constituyó como PROPIEDAD HORIZONTAL mediante escritura No. 1456 del 26 de marzo de 1973.
Ahora le competía a la demandante probar por los medios idóneos al juzgado de conocimiento las obligaciones nacientes de la citada relación contractual legal, es decir, cuáles son las obligaciones de parte de la entidad demandada, cuáles las de la entidad encargada de ejercer la administración de la citada copropiedad y entrar entonces a dilucidar si la misma incumplió con las obligaciones contractuales.
No existe prueba fehaciente que lleve a concluir a este Despacho que entre las obligaciones estipuladas por la ley a la copropiedad estuviera la de responder ante los copropietarios por los hurtos o desmantelamientos de los inmuebles de que consta la llamada propiedad horizontal EDIFICIO PRODECO P.H. ”, razonamientos que, independientemente de que los secunde la Corte, no pueden tildarse de absurdos, arbitrarios o antojadizos.
Nótese, al respecto, que los argumentos centrales en los cuales se apoyaron las sentencias de primer y segundo grado para denegar las pretensiones de la demanda fueron, de un lado, la orfandad probatoria del contrato cuya inejecución o cumplimiento tardío o defectuoso generó la supuesta responsabilidad civil y el pago de la indemnización por los perjuicios causados a la entidad demandante y; de otro, la ausencia de norma en la Ley 675 de 2001 y en el Reglamento de la Propiedad Horizontal Edificio Prodeco que estipule la obligación impuesta o contraída por la copropiedad demandada de responder por el deterioro, pérdida o hurto de los bienes muebles pertenecientes a los inmuebles privados de los condueños, de suerte que, no satisfecha la carga probatoria echada de menos por los jueces de instancia y no siendo claro el deber invocado como sustento de la responsabilidad contractual alegada, la consecuencia lógica era la desestimación de las súplicas del libelo.
Por supuesto que no pueden tildarse de arbitrarias esas inferencias, como tampoco la relacionada con la ausencia de norma legal (revisados los artículos 32 y 50 de la Ley 675 de 2001) que imponga explícitamente la obligación por cuyo incumplimiento se duele la peticionaria. Por lo demás, de igual modo, no es antojadiza la reflexión relativa a que la demanda resarcitoria presentada por la accionante no fue dirigida contra el administrador de la copropiedad Edificio Prodeco Propiedad Horizontal, cuestión advertida por la jueza de segunda instancia, de manera que por este motivo la invocación del segundo precepto no era pertinente en ese caso.
Puestas así las cosas, deviene inconducente igualmente el segundo reparo formulado por la peticionaria, en el sentido de que el juzgado de segundo grado desbordó los límites de la alzada, al ocuparse, sin competencia, del daño alegado en la demanda indemnizatoria, aparentemente porque dicho elemento de la responsabilidad civil contractual no fue desmentido por la parte demandada ni desestimado por el juez de primera instancia, en la medida que no tiene ninguna utilidad procesal controvertir dicho aspecto, a sabiendas de que los jueces naturales coincidieron en que la actora no probó el vínculo contractual generador de la pretendida responsabilidad civil.
En este orden de ideas y como quiera que no se evidencia la vía de hecho enrostrada, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00562-01