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T 1100122030002011-00560-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00560-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Luis Eduardo Castañeda Escobar contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que fueron llamados Augusto R. Castro Medina y Carmen Cecilia Cortés Calixto.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderado judicial, aduce que los convocados le están violando las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso ejecutivo mixto de Carmen Cecilia Cortés Calixto contra Luis Eduardo Castañeda Escobar, se dictaron sentencias de primera y segunda instancia sin tener en cuenta sus argumentos.

III.- De la solicitud de amparo se pueden compendiar los siguientes hechos (folios 49 a 53 del cuaderno principal): a.-) Que mediante escritura pública número 1763 constituyó hipoteca a favor de la vinculada con el fin de garantizar una deuda por siete millones de pesos ($7.000.000); documento en cuya cláusula segunda se comprometió a pagar intereses del 3% mensual más una “indemnización” por corrección monetaria del 1%, “para un total del 4%”. b.-) Que su acreedora, presentó demanda coercitiva con base en una letra y en un contrato de mutuo por el citado valor, trámite que correspondió conocer al Juzgado Municipal atacado. c.-) Que se opuso a las pretensiones proponiendo los medios exceptivos denominados “prescripción de la acción cambiaria” frente al título valor y “ extinción de la hipoteca, carencia de título para fundamentar el proceso…, pérdida de intereses por haberse cobrado en exceso y cobro de lo no debido ” respecto del negocio jurídico. d.-) Que al decidirse de fondo el litigio, el fallador a quo declaró probada la “prescripción de la acción” en relación con el documento cambiario y ordenó seguir adelante la ejecución por el valor del citado convenio entre las partes; providencia que fue apelada por el deudor, quien consideró que no se valoraron las pruebas allegadas. e.-) Que al resolver la alzada, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta localidad confirmó la determinación del inferior avalando los argumentos de que la garantía prestada no se extinguió y que los intereses sufragados no fueron suficientes, desconociendo las normas y los medios de convencimiento aportados, pues “sólo se limitan a sumar los recibos que la parte demandada aporta, para denegar la excepción”, y no tienen en cuenta el artículo 2457 del Código Civil.

IV.- Aduce que no tiene otro mecanismo de defensa por cuanto ya agotó la doble instancia, por lo que solicita declarar la nulidad de las sentencias proferidas en el aludido juicio coactivo, ordenando rehacer la actuación aplicando la ley y suspender el remate de sus bienes mientras se resuelve este recurso excepcional. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario del circuito manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas denunciadas y que para la fecha del fallo de segundo grado cuestionado, 9 de julio de 2010, no se había posesionado en ese cargo, sino que se encontraba en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, por lo que se atiene a lo resuelto por quien en esa época ocupada su puesto (folios 60 y 61.) Por su parte, el titular del despacho judicial que conoció en primera instancia señaló que el proveído cuestionado contiene las razones por las cuales se declararon imprósperas las excepciones, decisión que encuentra soporte en los medios probatorios allegados y que lleva a afirmar que no transgredió garantías del quejoso (folios 62 a 65).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque, además de no cumplirse el requisito de la inmediatez, las providencias censuradas lucen razonables (folios 73 a 80). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor aduciendo que “[l]a hipoteca se extingue junto con la obligación principal”; que “no es cierto que se haya tenido en cuenta el dictamen pericial para determinar el valor que efectivamente debió pagar…, toda vez que valga aclarar el mismo fue objetado y no se le dio el trámite procesal adecuado” y, que se le está negando el acceso a la administración de justicia con base en las vías de hecho en que incurrieron los servidores convocados (folios 90 a 94).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al petente se le violaron los derechos fundamentales deprecados. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma tempestiva y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el titular de dichas garantías tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando la solicitud de amparo se haya hecho en tiempo.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito en tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, si, como se dijo, ésta se solicitó oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo mixto de Carmen Cecilia Cortés Calixto frente a Luis Eduardo Castañeda Escobar se profirió sentencia de primera instancia, el 12 de junio de 2009, en la que se declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria en relación con la letra de cambio” y se desestimaron las de “extinción de la hipoteca, carencia de título…, pérdida de intereses…” y cobro de lo no debido, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) (folios 11 al 26 del cuaderno 1). b.-) Que el apoderado de la parte demandada apeló (folio 2). c.-) Que el 9 de julio de 2010 se dictó fallo de segunda instancia por parte del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el que se confirmó la decisión del inferior (folios 2 al 9). d.-) Que esta tutela fue radicada en la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de este año (folio 49). 4.- Se advierte la improcedencia de la protección en consideración a que: a.-) El resguardo deprecado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la providencia de segunda instancia atacada es de 9 de julio del año pasado y la queja se interpuso el 6 de mayo de 2011, esto es, casi diez (10) meses después del proveído que reprocha, por lo que cuestionar lo allí plasmado deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; aunado a lo anterior, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como el convocante, quien requiere protección por hechos ocurridos en julio del año pasado, sin aducir alguna justificación para su demora.

Al respecto, la Corte ha señalado el término de seis (6) meses como razonable para activar este mecanismo excepcional, circunstancia que, desde luego, impide el examen a fondo de la demanda de la referencia. En ese sentido “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) El argumento esgrimido en la impugnación, relativo a que no se dio el trámite adecuado a la objeción presentada contra el dictamen pericial rendido al interior del proceso ejecutivo, no fue expuesto en el libelo inicial de esta acción, ni está probado en el expediente, razón por la cual no puede ser usado ahora como soporte para cuestionar el procedimiento adelantado ante los jueces de conocimiento.

En relación con los “hechos nuevos”, diferentes a los estudiados por el a quo, esta Corporación ha manifestado que: “Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.- Sin necesidad de más consideraciones, se ratificará la providencia objetada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00560-01