CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 8 de 2011). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-00558-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo instaurado por Aura María Benítez Castro contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos a la vida y mínimo vital solicitó ordenar a la autoridad administrativa convocada que “expida y entregue mi documento de identificación de forma inmediata” (folio 5). Adujo que el 17 de septiembre de 2008 pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de la nueva cédula, por lo que dicho ente le hizo entrega de la respectiva contraseña que venció sin haber obtenido el documento, dando lugar a que ésta fuera renovada.
Informó que el 30 de junio de 2010 recibió una “carta…firmada por el…Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y…del Director Nacional de Identificación, donde se me informa que mi cédula presentó rechazo definitivo en el proceso de producción que exige obtener nuevo material de cedulación y que por consiguiente debo acercarme al lugar más cercano a mi domicilio para dar curso al trámite anunciado sin ningún costo y que el Registrador debe ofrecerme trato preferencial e inmediato” (folio 4).
Afirmó que en acatamiento a esa instrucción el 23 de noviembre del mismo año acudió a la Registraduría de Teusaquillo, pero “hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela no me ha sido resuelta mi solicitud” (folio 4 y 5), y esa demora le ha causado graves perjuicios porque “estoy haciendo una reclamación ante la entidad ING sobre una pensión de sobreviviente y esta entidad me solicita el documento nuevo aumentado al 150%, para poder dar trámite a mi solicitud” (folio 5). 2.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la promotora, bajo el argumento de que una vez valorado el material de cedulación que reposa en esa institución se evidenció compromiso de la accionante en un caso de doble cedulación, debido a que era titular de dos cupos numéricos, pues el 5 de agosto de 1974 solicitó por primera vez trámite de expedición con el nombre de “Dominga Benítez de Bermúdez, para lo cual le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 41.584.537; para dicho procedimiento fue aportado como documento base partida de matrimonio L2F282 de la Parroquia Santa Cecilia” (folio 15) y el 15 de octubre de 1982 “solicitó nuevamente trámite de producción de primera vez de su documento de identidad aportando como documento base registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5614515 sentado en la Alcaldía Menor de Usme…; proceder que dio lugar a expedir la cédula de ciudadanía No. 51.693475 en Bogotá; por lo que se procedió a cancelar por doble cedulación” (folio 15) el segundo cupo mediante resolución 3989 de 2009.
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó el amparo pedido, tras estimar que mediante oficio de 12 de mayo del presente año la entidad accionada resolvió de fondo la petición que la accionante había radicado el 17 de septiembre de 2008, respuesta que, “así se asumiera como proferida en forma extemporánea”, permitía concluir que en este caso habría desaparecido la vulneración alegada; añadió que la Registraduría le hizo saber que la solicitud por ella elevada no podía ser atendida, en la medida que la cédula de ciudadanía cuya renovación requirió fue cancelada en “resolución 3989 de 2009 (por doble cedulación), respuesta…que aunque negativa satisface el derecho de petición”; añadió que “dada la complejidad del asunto sub-lite que refiere a un caso de doble cedulación, y de conformidad con lo normado en el artículo 649 del C. de P. C. y el Título III del Código Electoral, el Tribunal concluye que deber la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, y si hay lugar a ello, la que adopte las determinaciones para resolver sobre lo ambicionado por la señora Benítez Castro, adoptando las medidas necesarias orientadas a clarificar su situación jurídica” (folio 80 y 81).
LA IMPUGNACIÓN La censora expuso que el acto administrativo atrás no le fue notificado en forma legal y que si la sentencia de 15 de noviembre de 1980 pronunciada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá autorizó el cambio de su anterior nombre, “Dominga”, por el de “Aura María” y el ente acusado “me expidió la cédula de ciudadanía No. 51.693.475 con la que me vengo identificando desde el 15 de octubre de 1981…no entiendo cómo…mediante resolución 3989 de 2009, ordena la cancelación del cupo numérico 51.584.537, después de transcurridos 30 años y no canceló el número 41.584.537, pues con la primera (51.584.537) es con la que me he identificado por más de treinta años” (folio 85).
CONSIDERACIONES 1. A través de este mecanismo constitucional, la actora pretende que la autoridad administrativa convocada “expida y entregue mi documento de identificación” número 51.693.475 expedida en Bogotá “de forma inmediata” (folio 5), pues con esa cédula de ciudadanía es que se ha venido identificando por más de treinta años y no puede ser cancelada. 2.
La documentación incorporada al expediente permite apreciar lo que sigue: a) el 23 de noviembre de 2010, la accionante solicitó la expedición de su nueva cédula de ciudadanía 51.693.475 (folio 4); b) mediante resolución 3989 de 19 de junio de 2009 la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló “por doble cedulación el cupo numérico 51.693.475” que estaba a nombre de Aura María Benítez Castro (folio 15); c) este acto administrativo fue comunicado a la interesada mediante oficio RNEC-DNI-AT-1651-2011 de 12 de mayo del presente año y, además, le informan que “por todas las razones expuestas anteriormente no es posible dar curso a la petición encaminada a expedir la renovación cédula de ciudadanía No. 51.693.475, debido a que el caso acaecido compromete especialmente el actuar del accionante en tiempos pasados sin que ello establezca plenamente la comisión de un hecho delictivo por parte de la misma, y toda vez que se logró determinar que los dos números fueron expedidos a la misma persona aportando para ello partida de matrimonio y registro civil de nacimiento diferentes con información biográfica en todo sentido incongruente, por lo que es preciso aclarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha ocasionado perjuicios alguno a la tutelante” (folio 29); d) la promotora acepta haber recibido ese documento en escrito que ella suscribe visto a folio 58.
En los términos antecedentes, pronto se advierte que debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto con la respuesta que la entidad acusada le suministró a la accionante se decidió la solicitud que motivó el inició de la presente acción, encontrándose superado el hecho objeto de vulneración. De suerte que si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tópico materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.
El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01). 3.
Ahora, como es innegable que la actora también cuestiona el susodicho acto administrativo mediante el cual se le canceló el cupo número 51.693.475, el amparo invocado tampoco tiene posibilidad éxito, en la medida que esa clase de controversias deben ser discutidas ante la jurisdicción “administrativa”, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre este aspecto la Sala ha precisado de manera reiterada: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 4.
Por virtud de lo discurrido, debe ratificarse la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00558-01