CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00555 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por María Teresa Cárdenas Díaz frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicita la peticionaria, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor José Sixto Salazar León y madre de Miguel Ángel Salazar Cárdenas, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que su extinto esposo ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 1987 y fue desvinculado del servicio por voluntad de la Dirección General el 5 de diciembre de 1995, mediante Resolución No. 016753 de la misma fecha, de cuya notificación personal no aparece constancia alguna, de modo que su omisión impidió que quedara legalmente ejecutoriada y vulneró el debido proceso administrativo. 1.2.
Que su consorte falleció el 7 de diciembre de 1995, es decir, dos días después de su desvinculación de la Policía Nacional, supuestamente como autor de un asalto a un camión de valores, quedando en la orfandad moral y económica, circunstancia que incidió para que en los últimos quince años no adelantara ninguna gestión tendiente al reconocimiento de la indemnización derivada del seguro de vida, pensión de sobrevivencia y demás prestaciones. 1.3.
Que teniendo conocimiento la entidad accionada de su existencia y la del hijo del extinto policía, más aún, reposando en su hoja de servicios el registro civil de matrimonio y el de nacimiento del menor, era su deber informarle acerca de las prerrogativas a que tenía derecho por su fallecimiento, pero como ese no fue su proceder, no sólo trasgredió su derecho a la igualdad, sino que desconoció su obligación de proteger los derechos del niño. 1.4.
Que el 15 de febrero de 2011 solicitó copia auténtica del informativo que se levantara por el deceso de su cónyuge, a lo cual se le contestó el 28 de marzo del cursante año que en la base de datos del Archivo Central no se encontró antecedente alguno de carácter físico o magnético, respuesta que, al igual que las dadas en el año 2010, califica de evasiva, pues en ella sólo se anuncia que se le oficiará, sin precisar la fecha en que se hará de fondo. 2.
Solicitó, en consecuencia, que “ se me reconozca lo dejado de percibir, al no existir documento alguno donde se encuentre la notificación de la Resolución de retiro de la Policía Nacional de Colombia a mi esposo JOSE SIXTO SALAZAR, quien falleció aún siendo funcionario de la institución ”, deprecando en seguida que “ se sirva tutelarme mis derechos, por cuanto fueron tajantemente violados al no comunicarme a todo lo que tenía derecho como esposa del ex-policial JOSE SIXTO SALAZAR, tras su deceso, como es el derecho al seguro de vida, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, el derecho a la salud ”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, arguyendo, en primer lugar, que mediante Resoluciones Nos. 1212 y 4054 de 1° de marzo y 5 de agosto de 1996 se reconocieron a favor de la accionante y de su hijo Miguel Ángel Salazar Cárdenas las prestaciones sociales causadas por el retiro del servicio activo del ex-policía José Sixto Salazar León, la cual fue notificada personalmente a la beneficiaria el 6 de agosto de ese año; en segundo lugar, que a través de los oficios Nos. 1518 de 30 de enero de 2009 y 1409 de 28 de enero de 2011, el Área de Prestaciones Sociales, en respuesta a derechos de petición, le ha reiterado la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto para la fecha del deceso de su esposo no tenía vínculo laboral con la institución; en tercer lugar, que las peticiones presentadas ante la Estación de Policía de Kennedy y la Policía Metropolitana de Bogotá fueron contestadas por éstas en forma desfavorable, en el sentido de que en sus archivos no reposan antecedentes físicos sobre el informativo levantado con ocasión del fallecimiento de su esposo y; en cuarto lugar, que la queja no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que fue presentada 15 años después de expedido el acto administrativo de retiro y no ejerció en tiempo las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, además de que no es viable para el reconocimiento de pensiones y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.
El Jefe del Grupo de Procesos Prestacionales de la Policía Metropolitana de Bogotá estimó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en la medida que las peticiones elevadas por su apoderada fueron contestadas oportunamente y de fondo, la última mediante oficio No. 352 de 20 de abril de 2011, en el que se indicó no poseer registro sobre la existencia de proceso alguno por el fallecimiento del ex-policial José Sixto Salazar León, comunicación notificada a la dirección suministrada por la abogada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de amparo, aduciendo, por una parte, que el derecho de petición invocado por la accionante no fue vulnerado, toda vez que la entidad accionada respondió su solicitud, comunicándole que no existe registro del informativo respecto del fallecimiento de su esposo en el año 1995, razón por la cual no era posible hacer entrega de la copia requerida, aunado a que la muerte ocurrió en circunstancias extrañas y no con ocasión del servicio, de ahí que sea justificada la carencia de informes en las unidades policiales donde laboraba y; por otra, que los derechos prestacionales reclamados carecen del requisito de inmediatez, en la medida que la petición de resguardo fue formulada luego de 15 años de ocurridos los hechos que generaron la vulneración alegada, vale decir, la expedición de la resolución que dispuso el retiro de su cónyuge y la muerte de éste dos días después. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando, de un lado, que si bien la entidad accionada respondió la solicitud relacionada con el informativo de su difunto esposo, el tribunal omitió referirse a otros reclamos, como la violación del debido proceso administrativo por la inexistencia de la notificación personal del acto de retiro absoluto del servicio y; de otro, que la presentación de la acción de tutela 15 años después de la desvinculación del servicio de su consorte, se justifica en la medida que la autoridad acusada le contestó el 30 de enero de 2009 que no tenía derecho a pensión de sobrevivientes, seguro de vida y demás prestaciones anexas, razón por la cual no volvió a indagar sobre el asunto, hasta cuando se enteró que la resolución de retiro no podía quedar ejecutoriada sin haberse cumplido su notificación personal a la parte afectada con esa determinación, momento en el que reinició las peticiones a las se refiere en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como instrumento excepcional para amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, se ha predicado que si bien la normatividad vigente no previó un término de caducidad para promoverla, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha pregonado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, así como su carácter residual y subsidiario, de suerte que su inobservancia la torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo lo que denota es que la protección deprecada no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la accionante desatendió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a los reclamos relacionados con la falta de notificación de la resolución que retiró del servicio policial a su cónyuge y con el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de su muerte, precisando que la Corte se pronunciará solamente sobre tales aspectos, debido a que en la impugnación se refirió exclusivamente a ellos, no siendo viable, por tanto, ocuparse del derecho de petición, pues respecto de éste la quejosa finalmente se atuvo a lo resuelto por el tribunal constitucional a-quo.
En efecto, la peticionaria, en su calidad de cónyuge sobreviviente, estaba facultada para reclamar en su propio nombre y en el de su menor hijo, en sede administrativa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas por el tiempo de servicios que prestó su esposo a la Policía Nacional, lo que efectivamente hizo en los años 1996 y 2008, pero ello no significa que todas sus pretensiones debían ser acogidas, pues, nótese, que, por una parte, mediante Resoluciones Nos. 1212 y 4054 de 1° de marzo y 5 de agosto de 1996 se reconocieron en su favor las prestaciones sociales causadas por el retiro definitivo del servicio, la cual fue notificada el 6 de agosto de dicho año y, por otra, que mediante oficio No. 01518 de 30 de enero de 2009, se le comunicó que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización derivada del seguro de vida; no obstante, la Corte echa de menos que la accionante haya agotado los recursos que procedían contra tales actos administrativos en vía gubernativa y las acciones judiciales ante la jurisdicción competente, así como contra la falta de notificación de la Resolución No. 016753 de 5 de diciembre de 1995, que ordenó el retiro del servicio activo, no siendo de recibo, además, las razones que esgrimió en su escrito impugnativo (negación de sus derechos en sede administrativa, desconocimiento del ordenamiento jurídico y crianza de su menor hijo) para justificar su incuria.
De otra parte, es evidente la inobservancia del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo fue deprecada 15 años después de acaecidos los hechos que dieron lugar al reclamo constitucional, es decir, el retiro definitivo del servicio policial de su cónyuge y su posterior muerte, los dos ocurridos el 5 y 7 de diciembre de 1995, respectivamente.
Es más, si se tomare la fecha en que fue comunicada la decisión que le negó la pensión de sobrevivientes y la indemnización derivada del seguro de vida, vale recordar, el 30 de enero de 2009, es claro que también se incumple ese presupuesto, pues ese lapso supera holgadamente el término de seis meses que esta Corporación ha fijado como razonable para incoarla.
Por último, es pertinente precisar que la accionante no está legitimada para incoar la acción de tutela en representación de su hijo Miguel Ángel Salazar Cárdenas, toda vez que éste, con arreglo al registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno principal, ya es mayor de edad y, de otra parte, no invocó su calidad de agente oficiosa ni adujo circunstancia alguna que le haya impedido ejercer su propia defensa.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan a la acción de tutela, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00555-01