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T 1100122030002011-00554-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 8 de 2011). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-00554-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la tutela instaurada por Sandra Patricia Bohórquez Cortés contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos de petición, debido proceso e igualdad solicitó conminar a la autoridad administrativa convocada a “responder la información que se le requirió lo más pronto posible, pronunciándose de fondo sobre todos y cada uno de los puntos que anoté en la radicación aludida” (folio 5).

Adujo que el 11 de abril de 2011 radicó ante la Comisión acusada petición para “que se me informe, dentro del plazo que tiene la administración para responder esta petición, el PIN y el resultado de la prueba básica general de preselección de cada uno de los aspirantes que presentaron la prueba 130 en el grupo II de la aplicación V, toda vez que no se trata de una información reservada.

De igual manera solicito la relación de aspirantes (PIN) inscritos al empleo específico 54749, una vez vencido el plazo de escogencia que la Resolución 141 del 27 de enero de 2011 señaló para el efecto” (folio 5), porque había aprobado las correspondientes pruebas y se encontraba en el “segundo grupo de la V aplicación de la fase II”, sin que hasta la fecha le haya sido resuelta su solicitud.

Informó que no se explica porqué si la autoridad accionada dio a conocer los inscritos en cada empleo específico respecto de los aspirantes del grupo I, “no procedía de la misma manera con los aspirantes que nos encontrábamos en el grupo II” (folio 6). Afirmó que como se había presentado al concurso público que adelantó la Universidad Nacional de Colombia para proveer 152 cargos, según convocatoria 01-2010-003 en el que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, le resultaba de “vital importancia conocer la información que pedí, no solo porque no es de carácter reservado sino porque en la actualidad necesito tomar una decisión de acuerdo con las expectativas que me genere la información de los resultados que estoy solicitando, para determinar si acepto o no el cargo en la Universidad nacional o continúo en la convocatoria 001 de 2005, ya que el salario de la Universidad es menor que el salario del empleo 54749, al cual apliqué” (folio 6). 2.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la promotora, bajo el argumento de que “la accionante elevó derecho de petición que fuere radicado bajo el número 11063 de 18 de marzo de 2011. Con fundamento en lo expuesto la Comisión…, procedió a dar respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, mediante el oficio 16499 de 16 de mayo de 2010.

Las respectivas respuestas se enviaron a la dirección reportada por la peticionaria, calle 28 N 13ª-15 piso 17, en virtud de lo cual se anexa copia de la respuesta y de la constancia de envío” (folio 16). LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal concedió la protección invocada, tras estimar que era evidente la transgresión del derecho de petición porque “se advierte del informe aportado por la entidad accionada a los autos, que se tiene por rendido bajo la gravedad del juramento al tenor de la previsión contenida en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, que la respuesta corresponde al radicado de entrada 2011ER11063, que es diferente a la de aquí interesada: 15393 de 11 de abril de 2011 y, tampoco se acreditó su envío a la dirección suministrada por la parte interesada, pese a que se enunciara esto último” (folio 31).

LA IMPUGNACIÓN La promotora expuso que a esa Corporación se le había olvidado pronunciarse sobre la prerrogativa “a la igualdad,…ya que la CNSC no ha publicado la información que posee respecto de todos los aspirantes que nos encontramos concursando dentro de la convocatoria pública 001 de 2005, para surtir cargos de carrera administrativa, debiendo hacerlo con la debida oportunidad máxime cuando los resultados de las pruebas que se piden no son una información de carácter reservado…que publicara el listado de los inscritos al empleo 54749 del grupo II, como lo hizo con el empleo 54749 del grupo, en tanto esta información ya la tenía disponible desde el 15 de abril de 2011” (folio 41 y 43) y, además, al debido proceso “toda vez que si este derecho se predica respecto de toda actuación administrativa y los principios que rigen éstas, están enmarcados dentro de los parámetros del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo…, el cual obliga a las entidades a proceder con igualdad y a dar publicidad a sus actuaciones” (folio 43).

CONSIDERACIONES 1. Precísese desde ya que pese a que el Tribunal accedió a la pretensión que la accionante solicita en la demanda de tutela, disiente de esa determinación, porque estima que el a-quo omitió pronunciarse acerca de los derechos a la igualdad y debido proceso que también invocó como violados. 2. Frente al anterior panorama resulta indudable que la inconformidad formulada por la promotora en el escrito de impugnación ninguna posibilidad de éxito tiene, habida cuenta que, si la súplica por ella impetrada en el escrito introductorio no es otra que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil darle respuesta a la solicitud que presentó el 11 de abril de 2011, deviene indudable que la prerrogativa que dicho ente ha cercenado por haber omitido contestar oportunamente es la prevista en el artículo 23 de la Carta Política; sin embargo, ese comportamiento elusivo y moroso en ningún momento puede estimarse transgresor de las restantes garantías alegadas, en la medida que lo realmente reclamado involucra solamente el derecho de petición en interés particular respecto de una situación propia y específica deprecada por la concursante.

Es más, existiendo claridad que al haber sido protegido el derecho de petición la autoridad ejecutiva acusada debe dar respuesta a la accionante, resulta prematuro para la Corte examinar la protección de los demás derechos que se reclaman cuando se desconoce el contenido y sentido del pronunciamiento que emitirá el ente demandado, luego es apresurado reclamar por esas garantías al Juez constitucional a través de la impugnación, sin que anteladamente se haya recibido la respuesta ordenada en el fallo de primer grado. 3.

Lo anterior sirve de apoyo para ratificar la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00554-01