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T 1100122030002011-00553-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00553-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a los señores Belisario y Oscar Neira Páez, y León Ramiro López Castellanos.

ANTECEDENTES 1. La sociedad INVERSORA PICHINCHA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. En sustento de la solicitud de tutela expresó que en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad cursa un proceso ejecutivo mixto promovido por Financiera Mazdacrédito S. A. -sociedad que fue absorbida por Inversora Pichincha Compañía de Financiamiento-, contra los señores Belisario y Oscar Neira Páez, juicio en el que se decretó el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de los demandados.

Señaló que para la práctica de la diligencia de secuestro se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Otanche (Boyacá), funcionario que el 17 de agosto de 2005 practicó la diligencia “sin haber identificado plenamente el bien y sin definir la intervención del tercero supuesto poseedor admitiendo o negando la misma, circunstancia que originó la decisión del juzgado contenida en proveído calendado el 16 de febrero de 2006 a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por [el] juez comisionado”.

Indicó que el Juez comisionado practicó nuevamente la diligencia de secuestro el 25 de mayo de 2006, oportunidad en la que aceptó la oposición presentada por el señor León Ramiro López Castellanos, y devolvió el despacho comisorio al Juzgado de origen, con el fin de agotar el trámite especial de que trata el inciso séptimo del parágrafo segundo del artículo 686 del C. de P. C. Añadió que en providencia de 21 de octubre de 2010 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la oposición formulada, pese a que no se practicó ninguna prueba encaminada a demostrar la posesión del opositor, “sustentando su decisión en unas versiones que se recaudaron en la primera diligencia de secuestro”, que fue declarada nula por el mismo Juzgado. 3.

Como consecuencia de la situación fáctica antes descrita, pidió que se deje sin efecto el auto que resolvió la oposición a la diligencia de secuestro, y que en su lugar la autoridad judicial accionada “analice nuevamente los fundamentos de la oposición”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional invocada, tras advertir que la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación para controvertir el auto que resolvió la oposición, además de lo cual dicho proveído deriva de una interpretación razonable.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante reconoce que su representada no agotó los mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar la determinación adoptada por la autoridad acusada, pero que aun así la tutela es procedente, dada la evidente vía de hecho en la que incurrió la Juez de conocimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, la petición de amparo no puede prosperar, en primer término, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la providencia que cuestiona la accionante, esto es, aquélla por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió la oposición a la diligencia de secuestro, fue emitida el 21 de octubre de 2010, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, la solicitud de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad pues, como lo precisó el Tribunal a quo, la entidad accionante no formuló recursos de reposición y apelación contra la providencia que resolvió la oposición, en virtud de lo cual no puede ahora pretender enmendar esa conducta omisiva mediante el uso de esta acción constitucional de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.

La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00553-01