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T 1100122030002011-00551-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 06 – 2011 EXP.: No. 11001-22-03-000-2011-00551-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN respecto del JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que el funcionario judicial accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.- Comenta el promotor de la acción que actuó como apoderado del señor José Agapito Caviedes Garzón en el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado accionado, poder que sustituyó al abogado Víctor Manuel Novoa Salguero, acto aceptado por el funcionario el 11 de noviembre de 2004.

Agrega que el 10 de mayo de 2006 la ejecutada, señora Esperanza Pulido Clavijo, se notificó de la existencia de la actuación y “ por fuera del término legal ” contestó la demanda, extemporaneidad que no fue obstáculo para que se dispusiera correr traslado al ejecutante, quien nada dijo pues su apoderado no había “ hecho gestión alguna para notificar a la demandada, y lo más grave es que no (existía) providencia para notificar, por cuanto no se ha[bía] librado el correspondiente mandamiento de pago ”.

A pesar de las irregularidades descritas, el 14 de noviembre de 2008 se dictó sentencia “ en la que se condena al demandante José Agapito Caviedes Garzón y al suscrito abogado, de manera solidaria ”, sanción inaceptable porque desde que se aceptó “ la sustitución del poder por el juez de conocimiento, cesan las obligaciones y responsabilidades del abogado que sustituye, naciendo las mismas para el abogado que acepta la sustitución ”.

En ese orden y tras acusar a la autoridad tutelada de haber desconocido normas de carácter procesal, pide el gestor que se decrete la nulidad del fallo proferido en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo impetrado, porque el accionante nada dijo frente a la decisión que ahora cuestiona y porque “ no accionó adecuadamente dentro de un término prudencial ”.

LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de inconformidad, el señor Quiroga León impugnó la providencia de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El amparo actual comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

De las pruebas adosadas a este expediente se corrobora que en efecto, el 14 de noviembre de 2008 el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia contra José Agapito Caviedes Garzón y Luis Alberto Quiroga León por evidente mala fe y temeridad “ al tratar de cobrar en esta ejecución obligaciones que ya venían deducidas y compensadas en otro proceso ”.

Del mismo modo, se advierte, que el amparo actual se impetró el 5 de mayo pasado, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de dictada esa resolución, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora descrita descarta la existencia de una conducta irregular de parte del accionado y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, las decisiones judiciales. 4. Por lo discurrido en antelación, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2011-00551-01