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T 1100122030002011-00545-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00545-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por José Guillebaldo Castiblanco Sánchez, Flor Marina Monroy de Castiblanco, Aldo Javier, Sandra Patricia, Mónica Elizabeth y Nicolás Castiblanco Monroy, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintitrés Civil Municipal y a Jaime Elías Calderón Arias.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, para que se revoque la sentencia de segunda instancia; en su lugar, ordenar proferir una nueva ajustada a derecho. Relatan que promovieron un proceso reivindicatorio contra Jaime Elías Calderón Arias, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la acción de dominio, ordenó la restitución del inmueble a los demandantes y negó el pago de los frutos naturales como civiles dejados de percibir.

Agregan que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes, decidió revocar el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda al encontrar falta de legitimación en causa por activa y pasiva, pues estimó que no se demostró mediante prueba idónea que tres de los actores ostentaran el dominio sobre bien inmueble pretendido, solamente son usufructuarios y el resto de actores poseen la nuda propiedad.

Plantean los promotores de la queja constitucional, que dicha autoridad violó el debido proceso, en tanto que los artículos 948 y 949 del Código Civil prevén la reivindicación de los derechos reales sin excluir el usufructo; y que es procedente “ reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular ”, pues faculta a los demandantes que ostentan la nuda propiedad, demandar para proteger el derecho de dominio y los intereses en beneficio común de todos los propietarios, posición respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Cita la sentencia de 12 de agosto de 1997. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito al ser enterado de la acción de tutela en su contra, solicitó declarar improcedente el amparo ya que los solicitantes pretenden por ésta vía, remediar las deficiencias que tuvieron al demandar respecto de la legitimación por activa y por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó la queja constitucional solicitada, tras considerar que los demandantes demandaron de consumo para que se declarara el dominio absoluto, sin determinar su calidad jurídica respecto de inmueble, pero el juez al dictar la sentencia, observó que dos (2) son usufructuarios de la cosa; por ende, no estaban legitimados para solicitar la reivindicación de un derecho real que no tienen en su patrimonio.

Además, estimó que el resto de los actores aspiran a reivindicar para sí, mas no para la comunidad, sin considerar que otras personas como ellos también poseen derechos sobre la heredad, presentándose así una falta de legitimación por activa. Igualmente, estimó que la autoridad accionada también concluyó con la carencia de legitimación por pasiva, al encontrar que jamás se demostró que el demandado era poseedor y que, por el contrario, “ dentro del proceso quedó establecido fue la calidad de tenedor ”, consideración ésta que no mereció reproche alguna en la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Los actores constitucionales mostraron su inconformidad con el fallo de tutela, esgrimieron que la revocatoria de la sentencia se basó en la negligencia profesional del abogado quien dejó de leer el certificado de tradición; sin embargo, el Juzgado debió integrar el litisconsorcio necesario; que han tratado de recuperar el bien que el demandado abusivamente recibió de los arrendatarios y que la negativa del amparo causa graves perjuicios económicos que deben ser resarcidos por el juez constitucional amparando sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Con apego a las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela resultaba impróspera, pues en la decisión cuestionada no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de los accionantes.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. La Sala observa que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito accionado, concluyó que no estaba demostrada la legitimación por activa, ni por pasiva, porque los demandantes unos son usufructuarios, otros demandaron para sí, mas no para la comunidad; así mismo, dejaron de demostrar la calidad de poseedor del demandado que a la postre es tenedor; reflexiones que a primera vista no lucen caprichosas o irrazonables, dado que tuvieron apoyatura en el análisis de la prueba documental confrontada con las normas del Código Civil que regulan el asunto, como en precedentes de esta Corte que tratan la controversia planteada.

En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios realizada por la autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que el funcionario demandado invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hacen los interesados, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-22-03-000-2011-00545-01 _1202878250.bin