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T 1100122030002011-00544-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00544-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO BERNAL VILLAMARÍN contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y honra, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. De acuerdo a lo dicho en el escrito contentivo de la queja constitucional, enterado el actor de la existencia de la demanda ejecutiva incoada en su contra por el banco Citibank, acudió al Juzgado accionado a notificarse del mandamiento de pago, momento en el que advirtió que no obraba en el expediente el título valor objeto de cobro, evento que puso en conocimiento de los empleados del estrado a quienes pidió dejar constancia expresa del asunto.

Posterior a ello, la autoridad tutelada convocó a la vocera judicial del accionante a fin de enterarla, “ fuera de los contextos de la ley ”, de “ la restauración del título valor que se supone ha sido extraviado ”. Adicional a lo anterior, el demandado solicitó la expedición de algunas piezas procesales sin respuesta hasta ahora. Por las circunstancias descritas, acude dicha parte al actual resguardo para que por su intermedio se disponga, entre otras cosas, la nulidad del proceso memorado por adelantarse “ a sabiendas que no existe un título valor idóneo o en original que compruebe el monto de la deuda …”, irregularidad que en su opinión, configura “ un fraude procesal ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque el gestor aún contaba con medios de defensa “ para plantear los defectos ” del instrumento objeto de ejecución. En cuanto a la expedición de copias, dijo la Corporación que se trataba de un hecho superado toda vez que tales piezas procesales ya habían sido ordenadas. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor, el impulsor del amparo impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Con rapidez se descubre el fracaso de la acción de tutela en este específico asunto, dado que el accionante en forma apresurada hace uso de ella para pedir la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo que se le adelanta, por presuntas irregularidades relacionadas con el título puntal del cobro compulsivo y con la forma como fue notificado de la reconstrucción de tal documento, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto.

En efecto, auscultado el proceso origen de la queja constitucional se observa que apoyada en idéntica situación fáctica, la apoderada del señor Gustavo Adolfo Bernal Villamarín interpuso reposición y apelación frente al mandamiento de pago y solicitó, en el mismo memorial, decretar “ la nulidad o ilegalidad del mandamiento ejecutivo y del auto ” contentivo de medida cautelar –fls. 22 y 23 c.1-.

Del mismo modo, se advierte que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído de 9 de mayo pasado desató el primero de los recursos mencionados, sin referir a ningún otro de los pedimentos deprecados por el demandado. En ese orden, al hallarse pendiente de definir el punto relativo a los vicios en que presuntamente se incurrió en el caso memorado, se trunca el paso de esta excepcional justicia pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada una vez agotado todo medio de protección dispuesto.

Conocido es que la intervención del Juez de tutela es admisible cuando no exista otra forma de resguardo legal o cuando existiendo no sea efectivo para ese propósito o en caso de estar frente a un perjuicio inminente, ello con el fin de no generar actuaciones judiciales simultáneas. 2. En cuanto hace a las copias requeridas, sin dificultad se descubre que se trata de un hecho superado, conclusión que deviene de la lectura del informe rendido el 9 de mayo de 2011 por la secretaría del estrado accionado en el sentido que “ las copias solicitadas por la parte demandada fueron expedidas y se encuentran pendientes de retirarlas ”.

Dado lo anterior, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con la expedición de tales elementos procesales. 3. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 4.

Finalmente, si el actor considera que en el proceso historiado se incurrió en fraude procesal o en otra conducta que merezca investigación, debe poner tal situación en conocimiento de las autoridades competentes. 5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00544-01