CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00541 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yadira Figueroa Rueda, frente al Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Inversiones Luzcarol Carvajal y Cia. S. en C. en su contra y en la de Martín Francisco Vera Piñeros. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que suscribió a favor de mencionada sociedad varios pagarés y pactó como garantía real, una hipoteca abierta que respalda dos títulos valores por la suma total de $450.000.000.oo. 2.2. Que el codemandado fue notificado por conducta concluyente, pero el escrito aportado al juzgado no fue presentado personalmente por éste. 2.3.
Que el 25 de septiembre de 2002 la jueza señaló el 21 de noviembre del mismo año como fecha para realizar el remate, empero el aviso publicado hacia referencia a Inversiones Luzcarol Ltda. como demandante, pero para esa fecha ésta había cambiado de razón social y ahora se distinguía como Inversiones Luzcarol Carvajal y Cia. S en C. 2.4. Que mediante auto de 9 de agosto de 2001, el despacho accionado dispuso tener a Inversiones Luzcarol Carvajal y Cia. S en C. como sucesora procesal de la firma demandante. 2.5.
Que la jueza de conocimiento adjudicó el predio dado en garantía con violación a la normatividad civil, toda vez que el apoderado no tenía facultad expresa para la adjudicación a nombre de su representado. 2.6. Que la funcionaria encartada entregó los oficios para que el rematante realizará la correspondiente inscripción en la matricula inmobiliaria del bien, sin que hubiere sido consignado el impuesto del 3% que señala la Ley 11 de 1987.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza acusada consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho se ajusta a las disposiciones legales, toda vez que no hay merito para dejar sin efecto la notificación por conducta concluyente al codemandado Martín Vera, pues dicho acto se consumó de conformidad con la normatividad civil consagrada en el artículo 330 del C de P.C., y en caso de admitirse como irregularidad, no debe alegar por esta vía, sino mediante incidente; tampoco puede argüirse la ausencia de pago del impuesto del 3%, en la medida que dicha carga no se pregona en el sub judice, ya que, se reitera, “la demandante se hizo al bien en ejercicio de la potestad consagrada en el articulo 557 del estatuto procesal”, debido a que se impone el pago de este rubro solo cuando se actúa en condición de rematante lo cual no ocurre en el caso en estudio; y relativamente al yerro cometido al momento de elaborarse los avisos de remate al indicarse a INVERSIONES LUZCAROL LTDA, siendo lo correcto mencionar a INVERSIONES LUZCAROL Y CIA S EN C., dicho hecho no conduce de forma automática a la nulidad de la almoneda; ya que el C.P.C., exige señalar tan solo la fecha, hora de comienzo de la licitación, los bienes debidamente discriminados, el avaluó y e porcentaje que debe consignarse para hacer postura, presupuestos que concurrieron en el presente juicio y, de aceptarse esto como anomalía en el proceso, pudo haberse alegado a través de la nulidad de la diligencia conforme lo consagra el numeral 2° del articulo 141 del C.P.C. Agregó, que la peticionaria pretende por esta vía revivir términos procesales que se encuentran fenecidos, desnaturalizando la subsidiariedad de dicha acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el amparo no fue propuesto oportunamente, toda vez que las actuaciones que censura la accionante se surtieron en el año 2001 (notificación al demandando Martín Vera) y 9 de febrero de 2004 (adjudicación del bien objeto del gravamen hipotecario); mientras la solicitud de protección constitucional se planteó el 10 de mayo de esta anualidad, es decir, más de 6 años después de la última de las gestiones judiciales aludidas.
Agregó que tampoco puede concederse ya que se vulneraría la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en tanto la accionante no ejerció los recursos que tenía dentro del litigio para hacer efectivos sus derechos. LA IMPUGNACIÓN La accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad, hasta la fecha, impugnó la decisión anteriormente reseñada.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el juzgado acusado profirió las providencias censuradas – 4 de agosto de 2000 y 9 de febrero de 2004-, sin que la actora hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 9 de mayo del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00541-01