CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 8 de 2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00538-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de mayo de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Iván Eduardo Bedoya Álvarez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Descongestión para fallos de procesos ejecutivos y Séptimo Civil Municipal, ambos de la misma localidad, y Miguel Antonio Murcia León, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la ciudad citada, Universidad Nacional de Colombia y Luis Eduardo Bedoya Sepúlveda.
ANTECEDENTES 1. El accionante deprecó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, “buena fe” y “cosa juzgada constitucional” que estima violados por la persona natural y las autoridades jurisdiccionales acusadas al haber dictado, estas últimas, los fallos de primera y segunda instancia en proceso ejecutivo que se le adelanta (folio 7).
En extenso y farragoso escrito adujo que en 1988 cuando cursaba estudios de medicina en la Universidad Nacional de Colombia, mediante resolución 928 de 21 de diciembre de ese año, le fue adjudicado un “préstamo-beca” que “se extendió desde octubre de 1988 hasta…. diciembre de 1990, en 23 cuotas y un valor total de $711.060.oo” (folio 8), obligación que garantizó suscribiendo el “pagaré N° 001160 con espacios en blanco” y “una carta de autorización para completarlo” (folio 8).
Informó que dicho ente educativo llenó el título valor por la suma de $8.738.454.oo con vencimiento el 20 de noviembre de 2007 y ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá promovió ejecución singular en su contra y de Luis Eduardo Bedoya Sepúlveda, a la que concurrió luego de ser enterado de la orden de pago y propuso varias excepciones, entre ellas, las que llamó “prescripción”, “enriquecimiento ilícito o sin causa” y “cobro de lo no debido” (folio 10).
Luego relató que en la fase probatoria se rindió un primer dictamen pericial que fue aclarado a petición suya, pero como estimó que ésta ni aquél estaban ajustadas a la legalidad le formuló objeción por error grave, lo que motivó que la Juez designara otro perito quien presentó nueva experticia cuya conclusión comparte porque allí sostuvo que “con base al desarrollo de la experticia, se elaboró el anexo No. 1 y 2, y el resultado a favor de la Universidad Nacional de Colombia al 30 de junio de 2009 es el siguiente…:Por concepto de capital por un valor de…($711.060), por concepto de interés corriente por un valor de…($3.019.416), sumados en un total por valor de…($3.730.476)” (folio 40); sin embargo, esta inferencia fue modificada en la “segunda aclaración” que le pidió el Juzgado, pues allí dijo que “el resultado a favor de la Universidad Nacional de Colombia al 30 de septiembre de 2009 es de 322 puntos a $31.056 cada uno para obtener un total de $10.000.113” (folio 43).
Tras citar textualmente su alegato de conclusión indicó que el Despacho de conocimiento en fallo de 28 de julio de 2010 finiquitó la instancia de manera adversa a sus pretensiones, pues declaró no probadas las excepciones y la objeción al dictamen formuladas por los demandados, ordenando continuar con el proceso, decisión que confirmó el Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión “para fallos de procesos ejecutivos”, en sentencia de 18 de febrero de 2011, al desatar la alzada que le propuso.
La vía de hecho que endilga a esas determinaciones la hace derivar en que la Universidad está “reclamando sumas de dinero que realmente no se adeudan, puesto que el capital objeto del préstamo beca otorgado…ascendió en su totalidad a…($711.060), sobre los cuales deben aplicarse los intereses corrientes estipulados en el reglamento del préstamo para determinar la suma total del mismo, así como los intereses de mora a partir del 21 de noviembre del año 2007” (folio 10); así mismo que el título base de ejecución no contiene una obligación clara, pues al momento de ser llenado se desobedecieron las instrucciones que dio “como es que la totalidad del capital prestado era de $711.060, porque los accesorios no se especificaron ni se cobraron como tal…, sino que incorporaron como concepto de la obligación a capital la suma de $8.728.454” (folio 28); igualmente que la prescripción estaba dada, ya que la “resolución número 939 de 1993 que regula el programa de préstamo-beca contempla la fecha de exigibilidad de la obligación según el artículo 18 parágrafo 3º: ‘para el caso de los literales a) y e) el proceso de cobro de la deuda contraída se efectuará en forma inmediata, a partir de la expedición de la resolución de retiro del programa de préstamo’, que como consta en autos fue en diciembre de 1993 la fecha de inicio de los pagos, transcurriendo 14 años desde esa fecha y la presentación de la demanda el 12 de diciembre de 2007” (folio 28).
Afirmó que los juzgadores desconocieron “que el pagaré número 01160 fue suscrito como accesorio de la obligación principal préstamo-beca, como se expuso según el numeral 1º de la carta de autorización y los artículos 20 y 21 de la resolución 939 de 1993, que funge como condiciones del contrato de mutuo” (folio 34). 2. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión manifestó que “las apreciaciones que se le hicieron al expediente, arrojaron como resultado que el a-quo al momento de proferir su fallo tuvo en cuenta la aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas para construir su tesis; situación diferente es la que se refiere el accionante en su escrito de tutela, quien al encontrarse con un fallo adverso en su integridad y una vez agotadas las instancias para lograr la revocatoria del mismo acude a esta acción constitucional, pues en el trámite correspondiente al expediente se aplicó el control de legalidad en todas y cada una de las actuaciones surtidas” (folio 68).
La Juez Veintiuno de la misma categoría expresó que su actuación se limitó a admitir la alzada y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pues luego remitió el expediente a los “Despachos de descongestión para fallo” (folio 74). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal apoyó la negativa a conceder el amparo en que “si el descontento que trae la tutela se finca, principalmente, en el hecho de que el perito haya terminado por variar su dictamen en perjuicio de sus intereses y que el Juzgado haya permitido ese proceder, lo que, en su sentir, contraría lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda que era allí, dentro del trámite de la ejecución, y a través de los recursos que prevé el citado estatuto para controvertir las decisiones judiciales donde debió zanjarse esa polémica que no en sede constitucional” (folio 85); añadió que en las decisiones de primera y segunda instancia “no encuentra el Tribunal que en ellas exista la subjetividad o capricho que anuncia la tutela, pues lo que su lectura revela es que el Juzgado municipal realizó un estudio juicioso de cada uno de los medios exceptivos elevados por el actor, con soporte en un ponderado estudio de la prueba” (folio 86) y que el Juez “del Circuito abordó, bajo un razonable análisis, los puntos centrales que la polémica del litigio planteó, aquella relativa a la obligación que dio origen al título valor base de la ejecución, aspecto este en que tanto acento pusieron los medios exceptivos” (folio 87).
LA IMPUGNACIÓN El recurrente insistió en similares argumentos a los dados en el escrito de tutela (folios 114 a 126). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de amparo surge nítido que el accionante pretende dejar sin efecto el fallo de 18 de febrero de 2011 pronunciado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión “para Fallos de Procesos Ejecutivos” de Bogotá, dentro de la ejecución singular que la Universidad Nacional de Colombia promovió contra él y Luis Eduardo Bedoya Sepúlveda, en virtud del cual confirmó el de 28 de julio de 2010 de la Juez Séptima Civil Municipal de esa ciudad, en el que despachó de manera adversa los medios exceptivos y la objeción formulados por los demandados y ordenó continuar con el juicio, porque estima que el título base de recaudo carece de claridad por haberse llenado desobedeciendo las instrucciones que impartió, la prescripción debe computarse a partir del momento en que se retiró definitivamente del claustro educativo, la institución actora está exigiendo el pago de un monto no adeudado dado que lo prestado fueron solo $711.060.oo y que en esas decisiones se valoró de manera equivocada el segundo dictamen rendido pues allí se concluyó que el monto de capital debido fue la suma antes dicha y los intereses ascienden a $3.019.416.oo. 2.
La revisión del expediente original da cuenta de lo siguiente: a) La Universidad Nacional de Colombia concedió al accionante y a Luis Eduardo Bedoya Sepúlveda un préstamo por valor de $8.728.454.oo, el que fue garantizado con la suscripción del pagaré 001160 y “carta de autorización para completar un pagaré con espacios en blanco” (folio 2 c-1 original); b) el ente acreedor presentó demanda ejecutiva contra los obligados pretendiendo la solución del capital y los intereses moratorios, por lo que el Juzgado el 15 de enero de 2008 dictó orden de apremio (folios 11); c) la contraparte replicó oponiéndose a las súplicas e interpuso excepciones de fondo que llamó “prescripción y/o caducidad”, “falta de competencia”, “enriquecimiento ilícito o sin causa” y “cobro de lo no debido” (folios 1 a 5 c-2 original); d) Agotada la fase probatoria y de alegatos el a-quo, el 28 de julio de 2010, finiquitó el litigo con fallo que “declaró no probadas las excepciones propuestas”, “no probada la objeción al dictamen rendido” y “ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $8.728.212.5, junto con los intereses señalados en el mandamiento” (folios 161 a 173 c-2); e) el ad-quem, en sentencia de 18 de febrero de 2011, confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada (folios 17 a 23 c-5). 3.
El Juez Quinto Civil del Circuito de descongestión acusado, en relación con los requisitos del documento aportado como base de recaudo, se refirió a ellos diciendo que “del material probatorio aportado al expediente no se infiere situación diferente a que la obligación que se ejecuta se encuentra contenida en un documento que por sus características se encuentra clasificado dentro de los títulos valores, que igualmente se encuentran presentes los requisitos previstos en la norma adjetiva, es decir, que la obligación es clara, expresa y exigible que no se encuentra señalado en el contesto del mismo que el derecho allí incorporado esté sujeto al cumplimiento de una obligación principal o subsidiaria, dad la literalidad y autonomía del título” (folios 21 y 22 c-5 original).
Acerca de los resguardos propuestos por los ejecutados expuso que “si bien es cierto el recurrente ampara su defensa, en el hecho de que el crédito surgió para cubrir un crédito de estudio, no es menos cierto que en su oportunidad la parte pasiva no aportó el material probatorio suficiente e idóneo tendiente a demostrar sus dichos, es decir, que las fotocopias simples no tienen el valor ni la fuerza probatoria que pretende el recurrente que se le reconozca, sumado a que no se demostró de forma fehaciente que se hubiera realizado el pago de la obligación” (folio 22 c-5).
Entretanto el Juzgado Civil Municipal para desvirtuar la prescripción manifestó que “i. Junto con la demanda se aportó el pagaré cuya fecha de vencimiento lo fue 20 de noviembre de 2007. ii. Los tres años siguientes al vencimiento del pagaré como término prescriptivo de la acción cambiaria vencen el 20 de noviembre de 2010. iii. La presentación de la demanda se hizo el 12 de diciembre de 2007, por ende en principio puede tomarse como hecho interruptor del término prescriptivo, por cuanto su vencimiento ocurriría hasta el mes de noviembre de 2010, siempre y cuando se dieran las condiciones del artículo 90 del C. de P. Civil (sic).
“Al haberse presentado la demanda oportunamente para interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaria del pagaré objeto de la demanda, se observa que se cumplió con las exigencias consagradas en el artículo 90 del C. de P. Civil (sic). En efecto, el mandamiento de pago librado fue notificado por anotación en estado al demandante, el 17 de enero de 2008 (fl.12) y habiéndose notificado personalmente ese auto a los demandados el 31 de julio de 2008 y 29 de agosto de ese mismo año, colíguese que se hizo dentro del término que exige la norma acabada de citar, es decir, operó el fenómeno de la interrupción civil de la prescripción con la presentación de la demanda, por lo que no otra alternativa queda que despachar en forma desfavorable esta defensa” (folios 167 y 168 c-2).
Sobre la fecha de creación del pagaré y la carta de instrucciones aseveró que “si bien es cierto la resolución 939 indica que el cobro se hará en forma inmediata, a partir de la expedición de la resolución de retiro, también lo es que en el pagaré se dejó claramente estipulado en su numeral 3º ‘la forma de vencimiento será la que corresponda de acuerdo con el motivo por el cual haya tenido que completar este título la Universidad Nacional de Colombia, esto es, puede llenarse con vencimiento a día fijo o a la vista’, cláusula aceptada por las partes, sin que hubiese existido reparo alguno por parte de los ejecutados al suscribir el documento cartular” (folio 169 c-2).
Para desestimar el enriquecimiento sin causa consignó que “los demandados se obligaron con la entidad ejecutante a cancelar el préstamo-beca y por ende llenaron el pagaré, por tanto existe una causa lícita para ejecutarlos. Además, debemos tener en cuenta que en el presente caso no existen los elementos axiológicos de la acción que pretende enervar las pretensiones, que jurisprudencialmente se han preestablecido tales como son: a) enriquecimiento efectivo de una persona que se observa en principio en que su patrimonio reciba un incremento; b) que se presente un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la otra persona; c) que entre enriquecimiento y empobrecimiento exista una relación de correspondencia; d) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se produzca sin causa jurídica” (folio 170 c-2).
Y frente a la segunda experticia puntualizó que ese “dictamen fue aclarado por el auxiliar de la justicia llegando a la conclusión ‘con base en la justificación legal (préstamo estudiantil, reglamentación y origen del crédito especial) el desarrollo de la experticia se elaboró el anexo 1, y el resultado a favor de la Universidad Nacional de Colombia al 30 de septiembre de 2009 es de 322 puntos a $31.056 cada uno para obtener un total de $10.000.113” (fls 124-131).
“En este orden ideas, no cabe la menor duda que la objeción al primer dictamen no puede prosperar, en virtud de que el segundo concluyó exactamente que el estudiante adeuda 322 puntos, los cuales arrojaban la suma de $10.000.113, suma muy similar a la que se concluyó en la segunda experticia en la suma de $10.000.354, dictámenes que se encuentran debidamente sustentados como se puede apreciar con el estudio metodológico con que se desarrollaron estos, teniendo en cuenta lo normado en la Resolución 939 de 1993, en su artículo 25 que dispuso: ‘(…) el valor de la cuota será fijada y recaudada en unidades de salario mínimo vigente en el momento del pago…’, por tanto bajo estas premisas no se puede inferir que el monto adeudado por los ejecutados sea menos por el que se llenó el pagaré, por lo que ante las conclusiones dadas no hay lugar a acoger la objeción planteada por el apoderado de la parte ejecutada” (folios 171 y 172 c-2). 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del Juez competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 6.
Por último, es oportuno hacer énfasis en que la labor de esta jurisdicción no es realizar nuevamente el escrutinio del caudal probatorio incorporado al proceso, con miras a decidir una vez más el pleito, toda vez que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)" (auto de Sala Plena N° 026 de 1998); condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 7.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo singular que de aquí se trata al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00538-01