CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 06 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00536-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por MARÍA CAMARGO contra los JUZGADOS TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO y QUINCE CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción por considerar que los funcionarios le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no enterarla de un fallo dictado al interior de un asunto similar al actual, adverso a sus intereses. 2. Se colige de lo dicho en el libelo genitor y de las pruebas adosadas a este expediente, que en el Juzgado 15 Civil Municipal cursa el ejecutivo que el Edificio Zulied P.H. incoó contra la gestora, trámite en el que se dictó sentencia estimatoria de la prescripción alegada por la demandada respecto de algunas cuotas de administración. En desacuerdo con esa providencia, el ejecutante entabló acción de tutela, asunto asignado al Juez 36 Civil del Circuito, quien luego de admitirla y disponer notificar a las partes y demás intervinientes en el aludido ejecutivo, acogió la protección deprecada, consecuencialmente, le ordenó al funcionario denunciado proveer de nuevo, conforme a los parámetros esbozados en el fallo constitucional.
Ahora bien, acude la señora Camargo a este resguardo porque asegura que no se le enteró de la anterior decisión, omisión que le frustró la posibilidad de impugnarla, es decir, de acudir a segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la protección deprecada, tras comprobar que efectivamente a la accionante no se le notificó “ la sentencia que resultó contraria a sus intereses…lo que le impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante en el ejecutivo memorado impugnó la sentencia de primer grado, apoyado en que si la señora María Constanza Camargo “ no intervino en el trámite de la tutela…no [podía] el Tribunal bajo ninguna consideración legal, jurisprudencial, doctrinal o práctica tenerla como interviniente ”. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de preceptos fundamentales, de acuerdo con los cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 2.
La tutela no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que, desde luego, cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado de la misma. 3.
En el presente caso, no existe duda que la actora no fue avisada del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, decisión con repercusión directa en sus intereses, memórese que mediante esa providencia se tutelaron los derechos de su demandante al interior del ejecutivo historiado. La omisión en cuanto al enteramiento, es, incluso, confirmada por el mismo funcionario accionado al decir que “ en efecto no se avizora que se haya informado del resultado de la acción constitucional a la parte demandada en el proceso ejecutivo adelantado ante la mencionada oficina judicial –Juzgado Quince Civil Municipal -”..
Así las cosas, aunque en principio no procede una acción como la actual contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se analiza, se haya desconocido el debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa, como quiera que, itérese, no se enteró a la señora María Camargo, quien dada la calidad que ostenta, tiene un interés en el resultado de la actuación ahora cuestionada, lo que conllevaba, por lógica, a invitarla a ejercer su derecho de contradicción y la única forma era comunicándole su finalización. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00536-01