CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00531-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Clara Ofelia Merchán Suárez frente al fallo de 11 de mayo de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y el derecho a la propiedad privada, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado accionado: (i) revocar el auto de 14 de abril de 2011 decisorio del recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 20 de septiembre de 2010, dictado en el proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra Graciela Suárez de Merchán;
(ii) dar prelación a los artículos 24 y 70 de la Ley 794 de 2003, modificatorios del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto disponen que sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un solo perito; (iii) aplicar el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 20 del Decreto 1420 de 1998 que autoriza la elaboración del dictamen pericial por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas; y (iv) aplicar estrictamente el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el mencionado proceso de expropiación contra Graciela Suárez de Merchán, quien falleciera posteriormente, sustituyendo sus derechos procesales a sus sobrevivientes hijos; trámite dirigido a obtener por expropiación el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-995381.
Mediante sentencia de 12 de junio de 2009 se ordenó la expropiación del citado inmueble y su posterior avalúo. Con auto de 22 de octubre de 2009 el juzgado nombró un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que elaborara el dictamen pericial de que trata el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y artículo 20 del Decreto 1420 de 1998.
Después de tomar posesión del cargo, presentar la experticia y del traslado del avalúo, con objeción de la E.A.A.B., el juzgado por auto de 20 de septiembre de 2010 declaró la sin valor ni efecto todas las actuaciones surgidas con ocasión del proveído de 22 de septiembre de 2009 y procedió a nombrar nuevos peritos. Contra esta última determinación, interpuso recurso de reposición, invocando para ello una sentencia del Consejo de Estado.
Sin embargo, dicho despacho judicial por auto de 14 de abril de 2011 mantuvo incólume la providencia recurrida y se abstuvo de dar trámite al dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia. En esta última providencia el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que no tuvo como presupuestos fácticos, de obligatorio cumplimiento procesal, las normas contenidas en los artículos 234 y 456 del Código de Procedimiento Civil, artículos 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, artículo 24 de la Ley 794 de 2003 y artículo 20 del Decreto 1420 de 1998.
Igualmente, en el despacho judicial accionado se tramita otro proceso de la misma naturaleza y entre las mismas partes (rad. 2008-494), al que se le ha dado un tratamiento totalmente diferente, por cuanto allí se designó para los mismos efectos un solo perito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que las actuaciones adelantadas por la agencia judicial accionada garantizaron correctamente el debido proceso y la igualdad de todas las partes intervinientes.
Resaltó que en el proceso radicado bajo el número 2008-0494 luego de proferir sentencia se designó un único perito auxiliar de la justicia mediante auto de 6 de mayo de 2010 y con él se continuó el trámite avaluatorio respectivo, de igual forma se realizó en el proceso número 2008 -0493 en el que por auto de 22 de septiembre de 2009 se designó un auxiliar de la justicia, para la estimación pecuniaria ordenada en el fallo.
Y aunque hasta ese estadio procesal se dio el mismo trato a las partes dentro de los expedientes, en fecha posterior la juez en aplicación de los artículos 234 y 456 del Código de Procedimiento Civil, y en el acuerdo 1518 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, cambió su posición acogiendo argumentadamente la teoría de designar dos auxiliares de la justicia para llevar a cabo el cálculo de los avalúos e indemnizaciones respectivas dentro del proceso de expropiación 2008-0493.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo. Insistió en la solicitud de revocar el auto de 14 de abril de 2011, por medio del cual el juzgado decidió mantener incólume el proveído de 20 de septiembre de 2010. Señaló que en el presente caso no se trata de una simple inconformidad, sino de la interpretación caprichosa y arbitraria por parte del juez de tutela, con la que se pretende dar alcance a una norma que el legislador no ha previsto y, de otra parte, se desconocen normas superiores de estricto rigor procesal y de aplicación preferencial como es la Ley 794 de 2003.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación a través de los medios regulares de control judicial o que a pesar de éstos, se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso específico, se cuestiona el proveído de 20 de septiembre de 2010 mediante el cual el Juzgado accionado dispuso designar en el proceso de expropiación un perito de la lista oficial de auxiliares de la justicia, para que junto con el que designara el Instituto Colombiano Agustín Codazzi se estableciera “el avalúo de los bienes objeto de expropiación y separadamente, el valor de la indemnización a favor de los interesados”, y su confirmatorio por vía de reposición de 14 de abril de 2011, porque en sentir de la gestora tales decisiones son contrarias al artículo 24 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un solo perito ”.
Adicionalmente, la accionante alega que juzgado quebrantó el principio de igualdad, en tanto en proceso de la misma naturaleza con radicación 2008-494, dicho despacho designó un solo perito. Examinados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala no observa un proceder opuesto al ordenamiento jurídico constitutivo de vía de hecho que torne viable el amparo.
En efecto, el juzgado acusado afianzó su criterio en precedente judicial sobre la materia en cuestión, conforme al cual si bien la Ley 794 de 2003 dispuso en su artículo 24 que todo dictamen sería practicado por un solo perito, esa norma únicamente modificó el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil de carácter general, mas no el artículo 456 ídem, de naturaleza especial.
Igualmente, apoyó su decisión en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 que prevén la designación de dos peritos para establecer el avalúo de los bienes objeto de expropiación y el valor de la indemnización. Se trata, entonces, de una interpretación razonable realizada por operador judicial, desprovista de capricho o arbitrariedad y, por ende, no puede ser interferida por el juez de tutela.
Lo contrario implicaría desconocer la competencia de los jueces ordinarios, quienes cuentan con discreta autonomía para aplicar la ley y darle el sentido que mejor corresponda en orden a lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ahora, la circunstancia de que en otro proceso de igual naturaleza (rad. 2008-0494) al que es objeto de censura, la misma autoridad judicial hubiera designado por auto de 6 de mayo de 2010 un solo perito para cumplir similar cometido, carece de trascendencia, en la medida que para adoptar la decisión originada en el auto de 20 de septiembre de 2010, el juzgado expuso argumentos suficientes y razonables que explican el cambio de posición, lo que de suyo desvirtúa la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 3.
Coherente con lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2011-00531-01