CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. T. No. 11001 22 03 000 2011 00528-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús López, frente a los Juzgados 28 y 31 Civil del Circuito y 1° Civil Municipal de Descongestión, todos de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades acusadas, en los procesos abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado por la Sociedad Gaviria E. LTDA en liquidación en su contra; y ordinario de nulidad de contrato interpuesto por él en contra de la Sociedad Gaviria R. LTDA. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido juicio de restitución, jamás fue escuchado; interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación frente al auto que decidió no oírlo, recursos que le fueron negados. 2.3. Que el juzgado accionado, profirió fallo ordenando la entrega del bien, sin tener en cuenta que en el Juzgado 31 Civil del Circuito se está tramitando un proceso ordinario en el que pretende que se declare la nulidad de contrato de arrendamiento.
Igualmente manifiesta que el Juzgado 28 no podía pronunciarse hasta que no se resolviera lo atinente a la suspensión solicitada por éste ante aquél. 2.4. Que en el fallo mencionado, se está desconociendo su calidad de poseedor. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Juez 28 Civil del Circuito, manifiesta que en el litigio objeto de la acción constitucional, no se vulneró ningún derecho fundamental al peticionario, puesto que éste en dicha litis tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y hacer uso de todos los recursos ordinarios.
A su turno, el Juez 31 Civil del Circuito, expresa que resulta improcedente la petición de amparo, debido a que lo atinente a la solicitud de suspensión del proceso abreviado que esta cursando en el Juzgado 28 Civil del Circuito, ya se pronunció mediante auto de 21 de enero, negando tal pedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional, arguyendo el carácter subsidiario de ésta, ya que el actor no interpuso los recursos pertinentes en el proceso en mención, y no puede mediante tutela retrotraer las oportunidades que no se ejercieron en debida forma LA IMPUGNACIÓN Considera que el Juzgado 28 Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho al haber ordenado la restitución del bien, violándose su derecho a la defensa en el curso del litigio al no habérsele escuchado en dicho juicio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el juzgador de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo o la ejerció de forma equivocada, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.
Una vez examinados los fundamentos de la impugnación y el expediente allegado por el Juzgado 28 Civil del Circuito a esta instancia, puede observarse que el accionante, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, no puso a consideración del funcionario su condición de “poseedor” del bien que alega en la tutela, sino que, mediante escrito de reposición en contra del auto admisorio de la demanda (fls 103 a 107 cdno principal), planteó una serie de cuestionamientos que versan sobre el valor de los cánones adeudados, atacando las pretensiones del demandante, pues adujo no adeudar dicha cantidad, para lo cual adjuntó unos recibos de pago y unas consignaciones realizadas al Banco Agrario por la supuesta negativa del arrendador a recibirle las rentas respectivas.
Por tanto advierte la Corte que no resulta procedente el amparo solicitado, habida cuenta que el peticionario no hizo valer dicha calidad que intempestivamente alega en esta oportunidad. Por tanto no puede ahora pretender, mediante esta acción constitucional subsanar dicha inactividad, debido al carácter subsidiario y residual. En cuanto a la queja que enfila en contra del juzgado 31 Civil del Circuito, se observa que éste ya resolvió la solicitud de suspensión del proceso que cursa en el juzgado 28, la cual consideró improcedente por no presentarse los supuestos del artículo 170 num. 2° del C.P.C. 3.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T. 2011 00528-01